Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 75 Sucre, 29 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario (Usucapión).
PARTES: SOPROSA S. A. (Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura S.A.) c/
Luís Lazarte Melgarejo.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
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VISTOS: Los recursos de casación cursantes, de fs. 453 - 455 interpuesto por Oscar Maldonado Arteaga representante de la Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura S. A. "SOPROSA S.A.", y de fs.461 - 463 vta., interpuesto por Juan Carlos Crespo Infante contra el Auto de Vista de fecha 7 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Usucapión que sigue el primero de los recurrentes en contra de Luís Lazarte Melgarejo y tercería de dominio excluyente presentada por el segundo de los recurrentes, respuesta de fs. 465 - 465vta., el auto de concesión de fs. 466; y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 399 - 400 vta., de fecha 11 de diciembre de 2000 dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, previa fundamentación declara probadas la demanda principal y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional, consecuentemente propietario a la Empresa SOPROSA del inmueble objeto del proceso. Y declara improbada la tercería de dominio excluyente incoada por Juan Carlos Crespo Infante.
Sentencia que es recurrida de apelación por el tercerista en lo que corresponde a la declaración de improbada la tercería que interpuso. Con tal precedente el tribunal de alzada luego de analizar los actuados del proceso, dicta resolución revocando la sentencia de primera instancia y declarando improbadas la demanda principal así como la tercería de dominio excluyente.
Resolución de segundo grado que es impugnada en casación a su turno por la empresa demandante y el tercerista de dominio excluyente, quienes alegan infracción a los arts. 236 y 356 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Normas legales que se refieren a la pertinencia de la resolución y al fundamento de la tercería.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se llega a establecer:
I. Que la sentencia dictada por el a quo se pronuncia sobre dos aspectos del proceso: a) En cuanto al motivo principal de la demanda la declara probada y propietario del inmueble al demandante; b) En cuanto a la Tercería de dominio excluyente interpuesta, la declara improbada. Sentencia que no es objeto de recurso de apelación en lo concerniente al fondo de la demanda, esto es, a la declaratoria de probada la demanda de usucapión a favor de la empresa demandante; y que la otra parte del proceso el demandado al haber dejado transcurrir el plazo de apelación previsto por el art. 220 - 1) del Código de Procedimiento Civil ha permitido la ejecutoria de la sentencia que analizamos, tal y como así se ha reconocido por el Juez de la causa mediante auto de fs. 417 vta.
II. Que el tercerista Juan Carlos Crespo Infante en defensa de su pretendido legítimo derecho interpuso en tiempo oportuno recurso de apelación, en contra de la declaratoria de improcedencia de la tercería de domino excluyente que planteó.
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