Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 075/2004 FECHA: 25 de agosto de 2004
EXP. N° : 72/2004
PROCESO : Contencioso sobre nulidad de Iguala Profesional
PARTES : Ministro de la Presidencia, Ing. José Galindo Neder y Viceministro de
Justicia, Dr. Carlos Alarcón Mondonio c/ Alfonso Palazuelos Peñarrieta.
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de incompetencia opuesta por Alfonso Luis Palazuelos Peñarrieta, corriente a fs. 49-51, la contestación de los demandantes, el informe del Ministro Armando Villafuerte Claros; y
CONSIDERANDO: Que Alfonso Luis Palazuelos Peñarrieta, en tiempo oportuno y apoyado en el art. 336 inc. 1) del Cód. de Pdto. Civil y arts. 1, 2, 5-II, 7 inc. c), 69 y 70 de la Ley N° 2341, opone excepción previa de incompetencia, en primer lugar transcribiendo los artículos 1, 2, 5-I, 7 inc. c), 69 y 70 de la Ley N° 2431, bajo el titulo de marco jurídico, señalando que según establecen los arts. 64, 66 y 70 de la citada Ley existen recursos de revocatoria y jerárquicos que deben interponerse ante la inexistencia de un supuesto acto administrativo, con vicios de nulidad, "... con cuya etapa recién es procedente la vía del proceso contencioso-administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia" (sic).
En segundo lugar señala: (a) que en publicaciones de prensa, el Viceministro de Justicia indicó que la iguala profesional de 27 de agosto de 2003 adolecía de supuestos vicios de nulidad, y no se cumplió el precepto de necesidad y urgencia para dicha contratación; (b) que dicha autoridad debió agotar previamente la vía administrativa impugnando la iguala profesional ante el Ministerio de la Presidencia, conforme prevé el art. 69 de la Ley N° 2341, añadiendo que las autoridades nombradas estaban plenamente de acuerdo con su contratación, toda vez que firmaron el memorial de ejecutoría, y que ellos interpusieron esta acción con tal de no pagar por el trabajo profesional realizado; (c) que los principios de buena fe y de imparcialidad, previstos en los incisos e) y f) del art. 4 de la Ley N° 2341, evitan todo genero de discriminación entre los administrados, y que no es correcto que por razones políticas se busque la supuesta nulidad del acto administrativo, reiterando que fue validado firmando un memorial de ejecutoria, reconociendo la legitimidad del patrocinio, y luego en forma antiética se niega su carácter obligatorio, exigible, ejecutable y legítimo en todas condiciones que contiene (art. 27 Ley N° 2341) razones por las que el Tribunal es incompetente; y (d) fundamenta la incompetencia para conocer la nulidad del contrato de iguala profesional, sobre todo porque ella esta circunscrita al campo civil-laboral, por el trabajo encomendado y realizado bajo la competencia en su pago y efectos al Juez 4º de Partido en lo Civil que conoció la causa ordinaria interpuesta por SISTECO, por lo que al no haber sido satisfecho en su pago, al amparo del art. 80 de la Ley de Abogacía, se solicito al precitado juez el pago, el cual se encuentra en trámite y donde los demandantes tienen la obligación de objetar el trabajo realizado, derecho reconocido por los arts. 5 y 7-d) de la Constitución Política del Estado. Solicitando en definitiva declarar probada la excepción, disponiendo que con carácter previo los demandantes agoten la vía administrativa y/o concurran ante el Juez 4º de Partido en lo Civil de La Paz.
CONSIDERANDO: Que una vez notificados con la excepción señalada, los demandantes la contestan solicitando se la declare improbada y continúe el procedimiento señalado por los arts. 775, 776 y 777 del Cód. de Pdto. Civil, de acuerdo a los siguientes fundamentos: I. Con relación al agotamiento de la vía administrativa, señalan que dicho argumento, constituye un presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa en beneficio de la Administración Pública, no correspondiendo a ésta el agotamiento de esta vía. Asimismo, que el agotamiento de la vía administrativa se hace efectiva a través de recursos establecidos en beneficio de los administrados o particulares, cuando resultan afectados sus derechos, art. 1 Ley N° 2341, y que la Administración Publica no esta legitimada para utilizar recursos administrativos contra sus propios actos, razón por la cual resulta impropia la pretensión de agotar la vía administrativa.
Por estas razones, cuando la administración decide cuestionar la validez de actos administrativos estables, que han constituido derechos a favor de los particulares, lo que corresponde es la declaración de la lesividad del acto y la consecuente interposición de la acción de nulidad ante un tribunal de justicia con competencia para intervenir en actos realizados por el Estado, como lo reconocen los arts. 51 y 59-I del D.S. N° 27113, art. 118 parágrafo I num. 7 de la Constitución Política del Estado y art. 775 del Cód. de Pdto. Civil.
Respecto a la supuesta naturaleza civil-laboral del contrato, afirman que la iguala en su Cláusula Primera expresamente señala como fundamento de la contratación, la aplicación del inciso b) del art. 61 del D.S. N° 25694 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios) de 21 de octubre de 2000, y por el solo hecho de que la administración pública sea una de las partes de un contrato, independientemente de su objeto o contenido, todo lo que hace a la voluntad del órgano estatal, a su competencia y al procedimiento de contratación se regula por el Derecho Administrativo, razón que justifica plenamente la competencia de la Corte Suprema a través del proceso contencioso resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, máxime si, como en el presente caso, los motivos de nulidad tienen que ver con la violación de disposiciones de Derecho Público, destacando por ultimo que el proceso no esta motivado en una controversia sobre determinación de honorarios profesionales que permita la aplicación del art. 80 de la Ley de Abogacía, sino se trata de una demanda de nulidad de un contrato en el que es parte el Estado y se motiva en vicios relacionados con la aplicación de disposiciones de Derecho Público, pidiendo en suma se declare improbada la excepción y continúe el procedimiento hasta la dictación de sentencia.
CONSIDERANDO: Que conocidos los argumentos de ambas partes, corresponde dilucidar si este Tribunal es competente o no para conocer la demanda, sobre la base de los fundamentos expresados, teniendo asi:
Que el argumento central de la excepción, sostiene que los demandantes no han agotado la vía administrativa para la impugnación de la iguala objeto del proceso contencioso de nulidad de contrato (Punto I y II incisos a) y b) del memorial del planteamiento de la excepción), cual exigen los arts. 64, 66 y 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo; empero dicha posición carece de efectividad y asidero legal, ya que el sublite es un "proceso contencioso" y no un "proceso contencioso-administrativo", cuyas reglas procesales son distintas, dado que en el primero no se exige como requisito sine qua non el agotamiento de la vía administrativa, por tanto, sale a la luz una clara confusión del excepcionista al exigir el cumplimiento de un requisito señalado expresamente para otro tipo de acción, argumento que, de otra parte, no ataca en el fondo a la competencia de éste Alto Tribunal, que se mantiene incólume. Con relación a las declaraciones vertidas por uno de los demandantes sobre la legalidad de la iguala en la prensa escrita, éste argumento resulta insostenible como fundamento de incompetencia del tribunal juzgador, al no guardar relación alguna con la incompetencia señalada, por lo que no corresponde su valoración en la presente resolución.
Que el excepcionista, en el punto II-inciso c) de su solicitud, acusa que la demanda tiene razones políticas, y que los demandantes al haber suscrito un memorial juntamente al demandado, le otorgan legitimidad al trabajo profesional realizado por éste ultimo. Dicho fundamento no hace al cuestionamiento de la competencia o la ausencia de ésta en el Tribunal Supremo de Justicia, sino mas bien al fondo de la defensa, por lo que tampoco se hace admisible su valoración.
Al concluir, añade que la iguala esta circunscrita al campo civil-laboral, bajo la competencia del Juez 4º de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz. Sobre este argumento, cabe señalar que la demanda incoada no discute el pago o adeudo emergente del cumplimiento del servicio pactado en la iguala, sino la nulidad de dicha contratación de reconocida naturaleza administrativa, con un objeto distinto al que conoce el Juez de Partido señalado, por lo que tampoco resulta evidente la acusada incompetencia.
Finalmente, cabe anotar que como tiene sentado en jurisprudencia producida por el Tribunal Supremo, es indiscutible que la contraposición de intereses emergente de un contrato suscrito por el Estado con un particular, debe ser resuelta mediante el procedimiento previsto por los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil.
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