Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 075/2005 FECHA: 1 de junio de 2005
EXP. N°: 134/2004
PROCESO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
PARTES: Compañía Eléctrica Sucre S. A. (CESSA) contra Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE y el Superintendente Interino de Electricidad.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad de citación y las excepciones previas de impersonería del demandado, impersonería del demandante, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, opuestas por Osvaldo Irusta Zambrana, en su condición de Superintendente interino de Electricidad del Sistema de Regulación Sectorial, por memorial de fojas 63 a 66, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, citado Osvaldo Irusta Zambrana, el 1ro. de noviembre de 2004 (diligencia de fojas 97), con la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Román Anave León, en representación de la Compañía Eléctrica de Sucre S.A. (CESSA), planteó incidente de nulidad de citación, así también dentro de término previsto por los artículos 337 y 146 ambos del Código de Procedimiento Civil, opone excepciones previas de: impersonería del demandado, falta de personería en el demandante, y obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, en apoyo de los incisos 2) y 4) del artículo 336 de la citada norma. Los cuales corridos en traslado por proveído de fojas 100, no merecieron respuesta dentro el plazo de cinco días previsto por el artículo 338 parágrafo I de la misma compilación legal, no obstante estar notificada la entidad demandante como consta a fojas 101 vuelta.
Que, con referencia al incidente de nulidad de citación, este es viable sólo por falta de citación o cuando no se ajusta a los preceptos establecidos por ley, como impone el artículo 128 del Código Adjetivo Civil, que sanciona con la nulidad de obrados, por mandato del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial. En el caso de análisis, la entidad demandada representada por Osvaldo Irusta Zambrana, expone como fundamento del incidente que la demanda y la citación por cédula se realizó al Superintendente General de Electricidad a.i., y que no existe dicho cargo en el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); que el incidentista ejerce el cargo de Superintendente Interino de Electricidad, motivo por el que pide la nulidad de citación amparado en los artículos 90 y 3 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Que, el fundamento expuesto, no es suficiente para determinar la nulidad de la citación, por cuanto ésta actuación tiene por objeto hacer conocer la existencia de la demanda al demandado, a fin de que pueda asumir defensa y no se produzca su indefensión. En efecto, si bien es evidente que la demanda confunde los cargos e instituciones, sin embargo se ha individualizado a la persona que la representa, quien ha sido precisamente citado legalmente como consta de obrados; por cuya razón es del caso aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, con referencia a la excepción previa de impersonería en el codemandado Osvaldo Irusta Zambrana, Superintendente de Electricidad, cabe advertir que la demanda contencioso administrativa ha sido planteada contra el nombrado y el Superintendente General del SIRESE, cuando en los hechos la misma debió plantearse únicamente contra este último que resolvió el recurso jerárquico y resulta ser la autoridad jerárquicamente superior, conforme lo establece la disposición final quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 2175) que modifica los artículos 127 y 779 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el excepcionante no tiene legitimidad pasiva para ser demandado.
Con relación a la falta de personería en el demandante, de quien se observa la falta de representatividad, tampoco es evidente, por cuanto la escritura de constitución No. 158/2004
de 17 de julio de 2004 (fojas 1 a 32), con autorización del Directorio de la Compañía Eléctrica CESSA confieren poder notarial suficiente, entre otros, al demandante José Román Anave León, en su condición de Gerente General.
Por último, de la revisión de obrados, no se advierte obscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda; al contrario, la misma cumple los requisitos previstos por el artículo 327 de Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique la procedencia o no de la acción, cuyo resultado será tema de análisis de fondo en la sentencia que corresponda.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia RECHAZA el incidente de nulidad de citación y declara PROBADA la excepción de impersonería del codemandado excepcionante excluyéndoselo del proceso e IMPROBADAS las excepciones previas de impersonería del demandante y de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, planteadas por memorial de fojas 63 a 66, sin costas.
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