Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 75 Sucre, 06 de junio de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Nicanor Zenteno Flores c/ Felisa Camacho Ordoñez
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98 y vta., deducido por Nicanor Zenteno Flores contra el auto de vista No. 47 de 14 de mayo de 2005, cursante a fs. 93-95, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso de divorcio seguido por el recurrente contra Felisa Camacho Ordoñez, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 18 de octubre de 2004, la Jueza de Partido Segundo de Familia dictó la sentencia cursante a fs. 74-75 vta., declarando probada la demanda de fs. 2, por consiguiente, disolvió el vínculo matrimonial y dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división de los bienes que se determinaron como gananciales; entre ellos, el inmueble ubicado en la zona La Tabladita y los beneficios sociales percibidos por el actor. En apelación formulada por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista No. 47/2005, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 98- y vta., interpuesto por el actor, en el que acusó la violación y aplicación indebida de los arts. 101 y 113 del Código de Familia (CF), porque declaró indebidamente como bienes gananciales el inmueble ubicado en la zona La Tabladita y los beneficios sociales que le cancelaron por el trabajo que desempeñaba, sin tomar en cuenta que ambos fueron adquiridos cuando la separación de su esposa ya se había producido, por ello, solicitó se case en parte el Auto de Vista impugnado y se declaren bienes propios tanto el inmueble, como los beneficios sociales referidos.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 101 del CF, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo la separación judicial de bienes.
Por otro lado, la norma del art. 111 del cuerpo legal citado, establece cuáles son los bienes comunes por modo directo, así, el inciso 1) destaca los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
Ahora bien, de la relación de las citas legales precedentes, en contraste con los hechos denunciados en la acción extraordinaria, se infiere que los beneficios sociales previstos por el art. 13 de la Ley General del Trabajo, que favorezcan a cualquiera de los cónyuges son, sin lugar a dudas, bienes comunes, por tanto, susceptibles de partición al 50%, a única condición de que los mismos hayan sido obtenidos durante la vigencia del matrimonio.
Igual razonamiento debe aplicarse en cuanto a la adquisición de los bienes inmuebles, que se reputan como comunes, en tanto hayan sido obtenidos durante la vigencia del matrimonio.
Sin embargo, cuando la vida en consuno ha cesado pero se mantiene el vínculo matrimonial, por no haberse producido su disolución judicial, los bienes que adquieren los cónyuges deben ser considerados como propios, pues, el matrimonio dejó de cumplir su función toda vez que ya no existe comunidad de vida ni asistencia mutua.
CONSIDERANDO: En la especie, de la revisión de obrados se establece que el matrimonio entre los litigantes se celebró el 20 de marzo de 1969 (fs. 1); la acción de divorcio fue planteada el 18 de mayo de 2004, aduciendo que la separación se produjo 8 años antes (fs. 2-3), situación que no ha sido negada por la demandada y que en la estación probatoria fue corroborada por las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 56, 57 y 58, estableciéndose con meridiana claridad que la separación de los litigantes se produjo en 1996.
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