Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0075/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Nulidad de contrato de línea de crédito
Sala
Civil I
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 75 Sucre, 8 de febrero de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Nulidad de contrato de línea de crédito

PARTES : "Velasco Services Ltda.". c/ Banco de Crédito S. A.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 567-572, deducido por Manuel Rodrigo Velasco Romero, en representación de "Velasco Services Ltda.", contra el auto de vista No. 160 de 6 de abril de 2004, cursante a fs. 565 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre Nulidad de contrato de línea de crédito, pagaré, protesto de pagaré, extinción de obligación y otros, seguido por el recurrente contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Marcelo Alberto Trigo Villegas conforme al apersonamiento de fs. 595, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 22 de septiembre de 2003, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 216 cursante a fs. 519-521 vta., declarando improbada la demanda de fs. 329-336 y probada en parte la demanda reconvencional de fs. 398 a 403, en lo que se refiere al cumplimiento de pago de la obligación contraída con el instrumento No. 78/98 de 19 de mayo de 1998 y pagaré de 28 de mayo del mismo año, más los intereses bancarios convenidos. Por otro lado, declaró improbada la acción reconvencional en cuanto a los daños, perjuicios, daño emergente y lucro cesante.

Deducida la apelación por el representante de la empresa demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 160 de 6 de abril de 2004, confirmó la sentencia apelada, con costas. Este fallo, motivó la interposición del recurso de casación de fs 567-572 que ahora se resuelve.

En dicho recurso el recurrente alegó que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., actual demandado, cuando instauró el proceso ejecutivo signado con el No. 55/2000, en contra de la empresa que representa, reconoció que el monto consignado en la línea de crédito No. 78/98 de 19 de mayo de 1998 y el Pagaré de 28 de mayo del mismo año, expedido al amparo de dicha línea de crédito, no fue desembolsado, por lo tanto dicha obligación no está vigente; sin embargo de esto, la aludida entidad financiera no liberó las hipotecas consignadas a raíz de la referida transacción, aspecto que no fue considerado por el tribunal de segunda instancia. Por otro lado, alegó sobre la nulidad de contratos por error esencial de acuerdo al artículo 549.4) del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el ad quem no se pronunció sobre el mismo en su resolución de vista. Agrega, que la entidad demandada pretende hacer un cobro indebido y enriquecerse sin justa causa de acuerdo con los artículos 297, 961 y 963 del Código Civil, aduciendo que lo nulo es contrario al orden público y no produce efecto legal alguno, sino, que lo no cumplido se extingue de acuerdo con los artículos 547 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, error que no ha sido considerado por el ad quem, que sin analizar la ley confirmó la sentencia de primera instancia. Tampoco consideraron, continúa, que existe condonación de la deuda en virtud a lo dispuesto por el artículo 351.3) y 358 del Código Civil, porque el banco reconoció que la aludida línea de crédito y su pagaré, no fueron desembolsados conforme consta a fs. 130 y vta, 150-151 del expediente del proceso ejecutivo 55/2000, lo que implica que no existe préstamo de acuerdo con los artículos 895 y 902 del Código Civil y, 1330 y 1331 del Código de Comercio. Finalmente alegó, que en virtud a lo dispuesto por los artículos 90-II del Código de Procedimiento Civil, 110, 1482, 546, 547, 551, 552, 553 del Código Civil, 403 del Código de Comercio y, 41 y 117 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el contrato suscrito con el banco cuya nulidad se demandó, no nació a la vida jurídica.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso en base a las infracciones acusadas, corresponde señalar que:

De acuerdo a nuestra economía jurídica, cuando se planeta recurso de casación en el fondo, las denuncias deben enmarcarse dentro de las causales de procedencia previstas por el artículo 253 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 258 del mismo cuerpo legal, destacando que, si se alega la incorrecta valoración de la prueba, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente señale de manera clara y precisa si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho en la apreciación de la prueba, únicos casos en los que se abre la competencia de este Tribunal a efectos de hacer una nueva valoración de la misma, puesto que resulta ser una atribución de los juzgadores de instancia, incensurable en casación.

En la especie, si bien es cierto que a lo largo del memorial del recurso se citan varias normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio y de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, no se puede soslayar el hecho de que el recurrente, no cumplió adecuadamente con las exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico a efectos de la interposición del recurso de casación, pues, en el extenso memorial del recurso que se resuelve, se limitó a sostener que el tribunal ad quem "no analizó la ley" (sic); obviando citar de manera clara, concreta y precisa los artículos que supuestamente han sido vulnerados, la manera en que se violaron los mismos y la posible solución jurídica a dicha infracción. Es más, cuando el recurrente se refirió a la apreciación de los medios probatorios acumulados en el proceso, no indicó si el tribunal de segundo grado incurrió en errores de hecho o de derecho, conforme exige la norma del artículo 253.3) del Código de Procedimiento Civil, único caso en que se abre la competencia del Tribunal Supremo, a efectos de realizar un nuevo análisis de los mismos.

Mostrando 13 de 26 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
"Velasco Services Ltda.".
Demandado
Banco de Crédito S. A.
Proceso
Ordinario -Nulidad de contrato de línea de crédito
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2007AS/0075/2007Fuente oficial