Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 272/02
AUTO SUPREMO Nº 075 - Social Sucre, 12 de febrero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Zapata Nogales c/ Empresa ENTEL S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 192 a 193 interpuesto por Juan Zapata Nogales y José Quisbert Vargas, por si y otros, del auto de vista No. 190/2002 de Fs. 189-190, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.- ENTEL, por cobro de reintegro de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la sentencia de Fs. 168 a 170 por la que declara probada en parte la demanda, en lo que respecta al pago de reintegro de beneficios sociales a José A. Quisbert Vargas y Fernando José Ureña García así como la excepción perentoria de pago con relación a ellos, e improbada en lo atinente a reconocimiento de pago del Incentivo a la Productividad para todos los demás demandantes, con el detalle que señala: ordenando el pago de Bs. 10.222,66 y 6.426, 59 a los nombrados antes, respectivamente.
Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista de Fs. 189-190, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, sin costas por la doble apelación.
Auto de vista del que los actores interponen el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso en examen de Fs. 192 a 193, de los actores representados por Juan Zapata Nogales y José Quisbert Vargas, se limita en su contenido a la relación de los antecedentes en base a los cuales demandaron reintegro de beneficios con reconocimiento del Incentivo a la Productividad, a que alegan tener derecho, sin embargo de haber dejado de prestar servicios a la empresa en diciembre 2000 por retiro voluntario, en base al convenio colectivo de trabajo suscrito con ella, que es de cumplimiento obligatorio y que fuera complementado con el Acuerdo de 19 de febrero de 2001, reconociendo ese derecho desde el 1º de enero de ese año; como afirma el auto de vista.
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