Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 75 Sucre, 12 de febrero de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público y Ernestina Mendieta de Alderete c/ Miguel
Ángel Ríos.
Estelionato (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 12 de febrero de 2.008
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Miguel Ángel Ríos a fs. 291-292, el requerimiento del representante de la Fiscalía General de la República de fs. 296-300, presentados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernestina Mendieta de Alderete contra el incidentista, por el delito de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal; los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que el imputado Miguel Ángel Ríos solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparado en la SC 101 de 2004 y 1968 de 17 de diciembre del mismo año, haciendo constar que la denuncia data del 8 de diciembre de 2003 y que hasta el 10 de enero del 2008, han transcurrido más de tres años, lo que implica retardación de justicia no atribuible a su persona sino, al órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta la anulación de obrados dispuesta en el Auto Constitucional No. 256/07. Con estos argumentos solicitó se de cumplimiento a lo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la SC 1042 de 2005 y Auto Constitucional 079/04, declarándose la extinción de la acción.
Por su parte, el Ministerio Público a través del requerimiento de fs. 296-300, solicitó se rechace la extinción de la acción penal y se continúe con la tramitación del recurso planteado, toda vez que el imputado asumió actitudes dilatorias en el trámite del proceso, como haber interpuesto recurso de apelación restringida y recurso de casación.
CONSIDERANDO: I. Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva la formulada por el imputado en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año -entre otros-, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, el solicitante deberá fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación denunciada.
II. Por otro lado, es menester señalar que la nulidad y la invalidez son institutos procesales coexistentes en la norma adjetiva penal, además de los casos de nulidad expresa previstos en la norma Constitucional, que también deben considerarse, la nulidad como instituto, es a la vez una cuestión de hecho y de derecho.
De ello se colige que la nulidad es un instituto excepcional dentro del sistema procesal vigente y se adscribe en las formas señaladas a la teoría general de las nulidades, que es común a todo el derecho, incluyendo el ritual; adscribiéndose al principio de instrumentalidad de las formas, que se puede resumir de la siguiente manera: "La declaración de nulidad no procede cuando, aún siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir su objeto", extremo que coincide con el sistema finalista.
Por otra parte, la invalidez de los actos procesales determina que, "habiendo existido en un determinado momento procesal, no tienen valor a los efectos del proceso". Nuestra Ley adjetiva, no ha superado la sinonimia entre invalidez y nulidad de un acto, de ahí que es necesario un análisis al respecto.
Sobrevenido el quebranto de la Ley, nace un derecho que tiene origen en el proceso y que debe ser ejercitado dentro del mismo proceso, es el derecho del justiciable a que se le reconozcan las garantías rituales que lo amparan y que le fueron conculcadas, se trata de un derecho material, porque el hecho de reconocer el conculcamiento de la Ley del rito, no le resta su condición de derecho de fondo, ese derecho no requiere formulación escrita por ser inmanente a las garantías procesales; de ese derecho, nace una acción.
Mostrando 18 de 36 parrafos.