Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 75
Sucre, 29 de febrero de 2.008
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Ángel Cruz Cuellar c/ Aeropuertos Auxiliares para la Navegación Aérea para Beni y Pando (AASANA).
MINISTRO RELATOR: Dr.Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 159 y fs. 192-194, interpuestos por José Luis Bravo Chávez como Director Regional de la Administración de Aeropuertos Auxiliares para la Navegación Aérea para Beni y Pando (AASANA) y por el demandante, Ángel Cruz Cuellar, respectivamente, contra el Auto de Vista s/n de 22 de noviembre de 2002 (fs. 155-156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales sustentado entre los recurrentes, la respuesta de fs. 192-194 al primer recurso, el dictamen fiscal de fs. 237-240, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 75 el 11 de septiembre de 2002 (fs. 69-72), declarando probada en parte la demanda de fs. 53-54, disponiendo que la entidad demandada, pague al actor Bs. 74.460,73 por concepto de indemnización, sueldo devengado y vacación.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 84-86 y 141), mediante el Auto de Vista s/n de 22 de noviembre de 2002, se confirmó la sentencia apelada sin costas.
Dicho fallo motivó los recursos de casación de fs. 159, interpuesto por el representante de la entidad demandada y de fs. 192-194, formulado por el demandante.
1.- El primer recurso fundamenta que el auto de vista es contrario a lo establecido por el art. 1º inc. c) de la Ley Nº 1178, que instituye la responsabilidad de todos los actos de los servidores públicos.
En autos, la destitución del demandante fue consecuencia de un sumario administrativo en el que se estableció responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad civil, por ello no es posible que se considere el pago de los beneficios demandados.
Afirma, que no se ha aplicado la indicada Ley Nº 1178, ni los arts. 16 inc. a) de la L.G.T. y 9 inc. a) de su D.R. que establecen que no habrá lugar al desahucio ni a la indemnización, cuando existiere un perjuicio material contra la institución.
Concluyó señalando que considera que se violaron los preceptos mencionados, debiendo elevarse a la instancia superior para que analice y determine en justicia.
2.- A tiempo de responder el recurso formulado por el representante de la entidad demandada, el actor interpuso recurso de nulidad y casación en el fondo a fs. 192-194, en que fundamenta que su destitución determinada en el proceso sumario administrativo fue indebida, pues el argumento principal, era que no tenía título de contador, pese a que conforme consta a fs. 60, tiene el diploma de Contador General, expedido por el Instituto Profesional de Comercio "Cipriano Barace".
Por otra parte afirma que no podía hablarse de destitución, si se encuentran pendientes los recursos que franquea la ley. En el caso presente él, usó dichos recursos y por ello su destitución no fue los últimos días del mes de marzo de 2001, habiéndose por ello violado los Arts. 67 del Cód. Proc. Trab., 515 del Cód. Pdto. Civ. y 16 numeral IV de la C.P.E., por eso considera que la suspensión duró hasta el 9 de diciembre de 2002, fecha en la que se le notificó con un informe de auditoria sobre existencia de responsabilidad civil.
Por último refiere que el tribunal omitió aplicar el art. 64 del Cód. Proc. Trab., al no reconocer en su favor la indexación de sus beneficios y el 34% de su haber, conforme establece el art. 60 del D.S. Nº 21060, debiendo tomarse en cuenta que sus quince años cumplía en septiembre de 2001, mientras que la notificación fue el 7 de noviembre del mismo año, habiéndose contrariado con ese actuar las previsiones del art. 162 de la C.P.E.
Concluyó solicitando se declare "procedente" su recurso y deliberando en el fondo, se case el auto de vista y se declare probada su demanda, con costas, disponiendo el pago de sus beneficios hasta el 9 de diciembre de 2002.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en ambos recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
1.- Ciertamente, una de las principales finalidades de la Ley de Administración y Control Gubernamental, es establecer la responsabilidad de los servidores públicos, tanto respecto de los objetivos institucionales, como el destino de los recursos confiados a su cargo y la forma y resultado de su aplicación (Art. 1º inc. c), Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990).
El demandante, al ser un funcionario de una entidad autárquica dependiente del Poder Ejecutivo, si bien respecto de sus derechos laborales, se encuentra amparado en las previsiones de la Ley General del Trabajo y normas conexas, por tratarse de un empleado público, se encuentra sometido a las responsabilidades instituidas en la citada Ley de Administración y Control Gubernamental.
En ese marco, se ha demostrado que se siguió un sumario administrativo interno, en el que primero se estableció responsabilidad administrativa, sancionándolo con la destitución de su cargo y luego de las auditorias especiales realizadas, se estableció una responsabilidad civil mínima en su contra, responsabilidad que fue determinada en forma posterior a la destitución de su cargo.
Sin embargo de lo anotado, al haberse establecido una responsabilidad administrativa, que implica la identificación de una acción u omisión que contravino el ordenamiento jurídico y las normas que regulan la conducta del servidor público, su destitución se la considera válida y legal, pues se agotaron en la vía administrativa los recursos previstos por Ley.
Por consiguiente, al haberse identificado en la mencionada vía, que el actor incurrió en causales de destitución, que se adecuan a las previstas en los arts. 16 inc. a) y e) de la L.G.T. y 9 inc. a) y e) de su D.R., correspondía la destitución del servidor público sin derecho al desahucio ni a la indemnización por antigüedad, respetando lógicamente los quinquenios consolidados, conforme establece el art. 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.
En conclusión, al haberse advertido que se incurrió en violación de las normas citadas en el recurso de casación formulado por la entidad demandada, corresponde resolver el mismo, dando aplicación a los arts. 271 inc. 4 y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
2.- Resolviendo el recurso formulado por el demandante, se establece lo siguiente:
a) Es verdad que el actor acreditó ostentar el Diploma de Contador General expedido en su favor por el Instituto Profesional de Comercio "Cipriano Borace" (fs. 60), empero dicho documento, simplemente demuestra la conclusión de estudios en dicha especialidad, sin que conste en obrados y sin que hubiese acreditado el demandante en el proceso administrativo seguido en su contra, la existencia de un título idóneo debidamente expedido con las formalidades de rigor, sea por una Universidad del Estado o por el Ministerio de Educación, conforme exige la normativa vigente sobre dicho particular. Consiguientemente, se concluye sobre este tema que no es evidente que la suspensión y posterior destitución del demandante sean ilegales.
b) Revisando minuciosamente los antecedentes procesales, se establece que la determinación de destitución, que es motivo de la impugnación en el presente proceso, (para fines del pago de los beneficios sociales demandados), se ejecutorió el 7 de noviembre de 2001, fecha en la que se notificó al ahora demandante, con la resolución de alzada, emitida por el Ministerio de Desarrollo Económico (fs. 51). Hasta esta fecha se considera que existió relación laboral, para fines de establecer el pago de los salarios devengados, emergente de la suspensión y luego destitución del actor.
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