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TSJ

AS/0075/2009

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Mejor derecho y
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 75 Sucre, 27 de febrero de 2009.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Mejor derecho y

otros.

PARTES: María Elena Arce de Muñoz c/ Hugo Alfonso del Granado Cosio y otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos a fs. 469-470 por Roberto Arce Grandchandth en representación de María Elena Arce de Muñoz y por Juan Ramos M. en representación Hugo Alfonso Del Granado Cosio y Susana Peñaranda de Del Granado a fs. 475-478, contra el auto de vista Nº 257/05 de 6 de mayo de 2005 cursante a fs. 465, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho, cancelación de partida de registro de derechos reales y posterior reivindicación, seguido por Roberto Arce Grandchandth en representación de María Elena Arce de Muñoz contra Hugo Alfonso Del Granado Cosio y Susana Peñaranda de Del Granado, las respuestas de fs. 478 vta., 482, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez 13º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 125/2003 de 24 de abril de 2003 cursante a fs. 413-415, complementada en 30 de mayo de 2003 a fs. 416 vta., declarando improbada la demanda de fs. 48-51 y 56 y probada la acción reconvencional de fs. 61, 62, 94-101 en consecuencia: 1.- Se reconoce el derecho de propiedad de Hugo Alfonso Del Granado Cosio y Susana Peñaranda de Del Granado, de un lote de terreno y sus construcciones con una superficie de 230 mts2, ubicado en la calle Los Geranios de la Zona de la Florida. 2.- Subsistente la inscripción en Derechos Reales la partida computarizada Nº 013729222. 3.- El pago de daños y perjuicios serán determinados en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble.

Que, en grado de apelación deducida por el apoderado de la actora, mediante auto de vista Nº 257/05 de 6 de mayo de 2005 cursante a fs. 465, la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, revoca parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo, declara también improbada la reconvención de fs. 61-62 y 94-101, sin costas en cumplimiento del inc. 3) del art. 237 del Cód. Pdto. Civ.

Que, contra la mencionada resolución de vista, ambas partes del proceso interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, expresando en síntesis, por su orden, lo siguiente:

1.- En el recurso de fs. 469-470, Roberto Arce Grandchanth, amparado en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, acusando:

a.- Que la revocación parcial de la sentencia declarando improbada también la reconvención es absolutamente adecuada y pertinente a los antecedentes del proceso, y por otra, que la sentencia debió ser revocada íntegramente y no parcialmente declarando probada la acción principal e improbadas las reconvenciones, por los elementos que dice no fueron valorados adecuadamente en el auto de vista y que "determinan que ha existido violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en base a una valoración y apreciación errónea de las pruebas con referencia a la aplicación de la norma y por último, por no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas".

Extremos que dice demostrar a través de la cursante a fs. 367 correspondiente al plano de la familia Barragán, vendedores de los demandados, que no incluye el área en litigio, que supuestamente ha sido objeto de usucapión en un proceso irregular del que no existe ningún antecedente legal; que al parecer el auto de vista pretende señalar que teniendo ambas partes título de propiedad idóneos "formalmente" no puede definirse el mejor derecho de ninguna de las partes, habiéndose cumplido en los mismos con las solemnidades legales y el registro pertinente para su validez; que justamente el objeto de la presente causa es la definición de a cual de los dos corresponde la propiedad, quedando de su parte demostrado que la propiedad fue de sus padres que transfirieron una parte a su mandante.

Que, con referencia al art. 1453 del Cód. Civ., manifiesta que debe declararse la validez del reclamo de reivindicación, lo que no se ha considerado y aplicado debidamente en una mala aplicación y valoración de la prueba aportada en el recurso de apelación.

Continúa señalando, que lo mismo ocurre con la figura del mejor derecho impetrado de acuerdo "al tenor de la demanda al amparo de los arts. 75, 86, 105 y 1458 del Código Civil (fs. 48 vta.)" es decir "referida a la acción negatoria", trascribe asimismo el texto del art. 1455, indicando que es justamente lo que se ha solicitado y sobre lo que versa la presente causa y la aportación de la prueba, reclama que en ningún momento se ha hecho referencia al art. 1455 del Cód. Civ., en que se basa el fallo para rechazar la pretensión del mejor derecho, norma legal que por su naturaleza no puede ser aplicada al presente caso de oficio, primero: "porque la demanda en ningún momento se ha referido a la declaratoria de mejor derecho o preferencia entre adquirentes de un mismo propietario (que no es el presente caso)" sino que debía "circunscribirse analizar la validez de la fundamentación y argumentación, más la relación de la prueba aportada con referencia a la norma y la figura específica en la que se ampara la demanda, es decir, el art. 1458 del Cód. Civ.", además de otros invocados que para nada son siquiera invocados en el fallo.

Concluye indicando que la fundamentación del fallo en los arts. 1287, 1289 y 1538 del Cód. Civ., en los que se ampara el Tribunal ad quem para señalar que los títulos de ambas partes son válidos, tampoco pueden aplicarse en la presente causa porque "lo que se demanda es el análisis de la validez y legalidad de dichos actos. Es decir, el análisis histórico de su procedencia no el mero pronunciamiento formal de que porque existen ya son válidos", con tales expresiones insiste en que existe interpretación y aplicación errónea de las normas citadas con relación al objeto y la naturaleza del proceso y que asimismo en la valoración de la prueba se ha incurrido en error de derecho como consecuencia de la aplicación indebida de normas y su interpretación superficial.

b.- Como casación en la forma que ampara en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., reclama la nulidad del proceso por no haberse tramitado la excepción previa de oscuridad, imprecisión y contradicción que opusiera a fs. 68 con relación a la demanda reconvencional de Susana Peñaranda de Del Granado, hecho que vulnera su derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la C.P.E., habiéndose dictado el auto de calificación del proceso sin estar precluidas etapas procesales previas, lo que constituye un vicio de nulidad insubsanable, y por último, reclama que no se declaró la ejecutoria de la resolución de fs. 145 que resuelve las excepciones previas de la codemandada.

Concluye, solicitando al Tribunal Supremo, proceda "a casar los recursos y determinar la nulidad de obrados hasta el vicio señalado por constituir de orden público".

2.- En el recurso de fs. 475-478 el apoderado de los demandados y reconvencionistas esposos Del Granado-Peñaranda, acusan:

a.- Invocando el amparo del art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., en el fondo expresa, que el auto de vista recurrido resolvió de manera arbitraria e ilegal al revocar parcialmente la sentencia declarando improbada la reconvención, en razón de que la demandante no es propietaria del lote de terreno objeto del litigio, perteneciendo a sus mandantes conforme acreditaron con los testimonios de propiedad inscritos en DD.RR., tarjeta de propiedad, pago de impuestos, catastro urbano y otros, con los que demostraron su mejor derecho; que el juicio no versa sobre la propiedad de la Media Luna (E.P. Nº 35/1953), que no es de propiedad de la actora, tampoco sobre el lote Nº 6 saliente en la E.P. Nº 100/92 (7.400 mts2) de propiedad de la demandante, que se encuentra dentro de la propiedad de la Media Luna, distinta a la ubicación del terreno de 230 mts2 de su propiedad ubicado en la zona de la Florida calle los Geranios, cuyas colindancias no coinciden con el lote Nº 6 saliente en la E.P. Nº 100/92, encontrándose por consiguiente en otro lugar totalmente delimitado al este, oeste, norte y sud. Cuestión principal a la que agrega una relación de la prueba documental, confesoria, testifical, inspección ocular producidas en el proceso.

b.- Como casación en la forma se ampara en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., reitera que la demandante no es propietaria del terreno objeto del litigio sino de otra propiedad con superficie y colindancias diferentes, por lo que el Tribunal ad quem, al revocar la demanda reconvencional ha otorgado más de lo pedido por la demandante; que el auto de vista es contradictorio en sus partes porque en los puntos a), b), c), d), e) y f) demuestra objetivamente que la demandante María Elena Arce de Muñoz es propietaria de un lote de terreno totalmente diferente al lote de terreno de 230 mts2 registrado en DD.RR., del que sus mandantes son los únicos y legítimos propietarios, señalando al efecto en el inc. e) del punto II.- "...merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1287, 1289 y 1538" sin embargo declara improbada su reconvención; por último afirma que no se ha pronunciado sobre los daños y perjuicios que se encuentran en la sentencia.

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Criterio

que no corresponde la declaratoria de mejor derecho en favor de ninguno de ellos sobre el inmueble objeto de la litis, porque su derecho no deviene del mismo propietario, que por actos distintos hubiera trasferido el mismo bien a dos personas distintas, de tal manera que se priorice a quién hubiera inscrito primero el título, como señala la previsión del art. 1545 del Cód. Civ. en que se sustenta

Datos del proceso

Demandante
María Elena Arce de Muñoz
Demandado
Hugo Alfonso del Granado Cosio y otra.
Proceso
Ordinario-Mejor derecho y
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2009AS/0075/2009Fuente oficial