Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 75 Sucre, 16 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Vicente Vidal Lizarazu y Luis Vidal Lizarazu c/ Rodolfo Valentín Solíz Sánchez.
Acusación y Denuncia Falsa (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de febrero de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal interpuesto por el querellante Vicente Vidal Lizarazu (fojas 363 y vlta), el requerimiento fiscal pronunciado al respecto de fojas 367 a 368, en el proceso penal seguido por Vicente Vidal Lizarazu y Luis Vidal Lizarazu contra Rodolfo Valentín Solíz Sánchez por la comisión del delito de acusación y denuncia falsa, tipificado en el artículo 166 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; que según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de análisis.
Que revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el 16 de mayo de 1995 se emitió Auto inicial de la instrucción en contra de Rodolfo Solís Sánchez en base a la querella presentada por Vicente Vidal Lizarazu (fojas 9), en cuyo trámite se dictó Auto de procesamiento e130 de julio de 1998 (fojas 102 a 103 vuelta), posteriormente dentro del proceso acumulado seguido por Luís Vidal Lizarazu en contra del mismo imputado se dictó Auto de procesamiento de 28 de septiembre de 1998 (fojas 197 y vuelta).
En la fase del plenario, el 11 de febrero de 1999 prestó declaración de confesión el procesado Rodolfo Valentín Solís Sánchez, desde esa fecha hasta que se pronunció Sentencia absolutoria el 8 de febrero de 2002 (fojas 334 a 335 vuelta), han pasado tres años.
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