Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 75
Sucre, 22 de marzo de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Manuel Palacios Betancur c/ Industrial Agrícolas Bermejo A.S.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214-216 interpuesto por Miriam E. Miranda Navia, en representación de Manuel Palacios Betancur, contra el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2005 (fs. 210-211), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Manuel Palacios Betancur contra Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (I.A.B.S.A), la respuesta de fs. 219 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de marzo de 2005 (fs. 173-174), declarando improbada la demanda de fs. 14-15 y probada la excepción de prescripción sin costas.
En grado de apelación deducida por la recurrente a fs. 177 y vta., por Auto de Vista de 19 de diciembre de 2005 (fs. 210-211), se confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de declarar improbada la excepción de prescripción, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, la representante de la demandante, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 214-216), alegando que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, ha incurrido en las siguientes infracciones:
1.- Denunció aplicación indebida de la ley argumentando que el tribunal de alzada ha violado el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., al aplicar e interpretar erróneamente el D.S. 21060, al afirmar que el demandado ha cumplido con el pago de Bono de Antigüedad, sin considerar que la segunda parte del art. 60 del D.S. 21060 dice "El monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser en ningún caso inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación a la escala sustituida", pues como se podrá evidenciar en la literal de fs. 10, percibía Bs. 466.14 por concepto de bono de antigüedad hasta el 31 de agosto de 1998. Además al confirmar la sentencia no ha considerado las normativas jurídicas que sirvieron de base y fundamento de la demanda, como el D. S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993 referente a la base para el cálculo del bono de antigüedad, art. único del D. S. Nº 23103, arts. 4, 13 y 20 L.G.T., D.S. Nº 07850 del 1 de abril de 1966, 162 de la C.P.E. y art. 58 del D.S. 21060.
2.- Denunció la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba documental y en la interpretación de los derechos demandados y agravios expresados en el recurso de apelación, argumentando que el auto de vista en su segundo considerando señala que: "la demanda se refiere al bono de antigüedad antes y después del 31 de agosto de 1998", de donde se establece que el objeto de la demanda es precisamente el pago del bono de antigüedad desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 28 de septiembre de 2001, en que fue retirado. En ese contexto la interpretación de los derechos demandados que efectúa dicho tribunal, que confirmó la sentencia, no se basó en la realidad de los hechos que se plasman en la demanda, permitiendo el abuso antes que la correcta administración de justicia, que es lo que aconteció en el caso de autos.
3.- Finalmente denunció la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba documental, ya que no fue debidamente valorada por los de instancia conforme señalan los atrs. 190 y 191 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que según el Convenio Interinstitucional suscrito entre la empresa y los trabajadores de 22 de junio de 1998 (fs. 3-4) que determina la estabilidad laboral y salarial, avalado por la R. A. Nº 589/2001 emitida por el Ministerio de Trabajo el 10 de diciembre de 2001, consolidándose el hecho que a momento de la privatización de la empresa demandada, no se ha producido ruptura laboral alguna, además el Laudo Arbitral de 12 de septiembre de 1994 reconoce la antigüedad de todos los trabajadores del ingenio, mismo que es declarado obligatorio por R. M. Nº 557/94 y por tanto constituye ley entre partes, asimismo, acusó que la fotocopia del finiquito que acredita que no incluye el bono de antigüedad en los montos correctos, la fotocopia del certificado de trabajo que acredita la antigüedad del trabajador y fotocopias de las planillas de haberes sin bono de antigüedad, demuestran que en el pago del Bono de antigüedad no se tomó en cuenta la antigüedad del trabajador.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case parcialmente el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos planteados en el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
1.- La recurrente denunció que se habría violado el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., al haber aplicado e interpretado erróneamente el D.S. Nº 21060, sin considerar lo que la segunda parte del art. 60 del mencionado D.S. dice: "El monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la escala substituida".
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