Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 75 Sucre: 28 de febrero de 2011.
Expediente: Nº 192 - 06 - S.
Partes: Carmelo Quispe Mamani c/ el gobierno Municipal de La Paz
Distrito: La Paz.
Segundo Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 93 a 97, interpuesto por Carmelo Quispe Mamani y María Eugenia Villa, contra el Auto de Vista Nº 182/2006, de fojas 89 y vuelta, pronunciado el 21 de abril de 2006, por la Sala Civil Cuarta de la Corte superior del distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario y otros, seguido por los recurrentes, contra el gobierno Municipal de La Paz; la respuesta de fojas 102 a 103 vuelta; la concesión de fojas 104; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, el 18 de agosto de 2005, emitió la Sentencia Nº 283/2005, de fojas 68 a 70, por la cual declaró improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la parte demandante, en cuyo mérito la Sala Civil cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 21 de abril de 2006, pronunció el Auto de Vista Nº 182, de fojas 89 y vuelta, confirmando la Sentencia apelada.
Contra esa resolución de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente acusó como motivos de casación en el fondo que, la parte demandada a tiempo de contestar la demanda habría confesado judicial y extrajudicialmente su acción, aspecto que tendría valor probatorio según lo previsto por el artículo 404-II del Código de Procedimiento Civil, que a lo largo del proceso, los representantes del Gobierno Municipal de La Paz incurrieron, dicen, en tal confesión judicial, lo que ameritaba la aplicación del artículo 347 del citado Adjetivo Civil.
Señalaron que mediante memorial de fojas 27, solicitaron anticipadamente al Municipio, el señalamiento de día y hora de inspección judicial ocular en el lote de terreno objeto del litigio, misma que se celebró el 14 de octubre de 2004, según consta del acta de fojas 53 y vuelta, cuando el período de prueba se encontraba fenecido, toda vez que el mismo habría comenzado a correr el 19 de agosto de 2005, según se evidenciaría de la diligencia de fojas 26. Manifestaron que en dicha inspección se habría evidenciando aspectos que les favorece y, que al acto llegó la apoderada del Municipio cuando ya había concluido la audiencia, sin embargo se le concedió la palabra, oportunidad en la que una vez más habría confesado los extremos de la demanda. Adujeron que la prueba de inspección era de cargo, empero en Sentencia fue considerada como prueba de descargo, errada interpretación que habría dado lugar al pronunciamiento de la Sentencia, aspecto que constituiría causal de casación prevista por el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron que en Sentencia, el Juez A quo fundamentó que la demanda fue iniciada por excesiva susceptibilidad de la parte demandante sin que exista controversia sobre el derecho propietario, criterio que fue convalidado por el Tribunal de Alzada, sin considerar que el informe de fojas 29, que tiene el valor probatorio reconocido por los artículos 1287-I y 1289 -II del Código Civil, demostraría que las restricciones y amenazas a su legítimo derecho, razón por la cual acudieron a la vía legal para formalizar su reclamo, toda vez que la otra vía para lograr la tutela de sus derechos fuere la del amparo constitucional.
Acusaron que la Resolución de alzada en forma contradictoria y antagónica fundamentó que la parte actora pretende impugnar con su acción sólo un proyecto de ensanche de vía que supuestamente afectaría a su inmueble, pero que al presente no se habría concretado; empero, los recurrentes sostienen que en la Sentencia de primera instancia se dio por hecho que el inmueble de su propiedad fue afectado y que la entidad demandada realizó los trámites para el proyecto de ensanche de la vía, es decir que se trataría de un hecho real y concreto y no supuesto hipotético, como sostiene el Auto de Vista; de lo que desprende, según los recurrentes, que el fallo de segunda instancia contiene disposiciones contradictorias, causal de casación prevista por el artículo 253-2) del Código de Procedimiento Civil.
Refirieron que otra contradicción en la que habría incurrido la Sentencia, se refiere al fundamento expuesto en sentido de que si bien existe un proyecto de ensanche de vía no se habría materializado y como la misma Alcaldía lo habría reconocido, cuando se ejecute la obra se iniciaría el trámite respectivo para la expropiación; razonamiento que consiste más bien en el argumento de la defensa y no un fundamento legal de un fallo de instancia, que resultaría contradictorio, aspecto sobre el cual no se pronunció el Tribunal Ad quem.
Señalaron que la Sentencia Nº 283/2005, de fojas 68 a 70, debió fundamentar legal y adecuadamente su ratio decidendi, según lo previsto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, empero el A quo, incurrió en confusión de normas sustantivas al referir que, "sin que exista una controversia jurídica sobre el derecho propietario, porque el mejor derecho implica la existencia de dos titulares sobre el mismo bien y se debe determinar cual o quien tiene el mejor derecho propietario, conforme prevé el artículo 1455...", no obstante que la citada norma no se refiere al reconocimiento de mejor derecho sino a la acción negatoria, aspecto que en criterio de los recurrentes constituiría causal de nulidad prevista por el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil y que al respecto tampoco se habría pronunciado el Tribunal de Alzada, no obstante haber sido reclamado en apelación.
Como motivos de casación en la forma, los recurrentes sostuvieron que el Auto de apertura del término probatorio, fojas 25 fue notificado a ambas partes el 19 de agosto de 2005, término que corría hasta el 24 de agosto del mismo año, sin embargo el Municipio demandado propuso su prueba de descargo por memorial de fojas 30 y vuelta, existiendo un curioso cargo del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, que luego lleva un sello de anulado y a fojas 31 cursa el cargo del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, sin embargo, tal hecho resultaría ilegal, pues cuestionan que, si en principio el referido memorial se presentó a otro juzgado, en qué tiempo se habría realizado su desglose para su posterior presentación a la causa, deduciendo que el ofrecimiento de la prueba se habría realizado en contravención a lo previsto por los artículos 379 y 377 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose faltado a una diligencia o trámite esencial.
Manifestaron que la Sentencia de primera instancia señaló que no se demostró que la entidad demandada hubiera provocado enorme perjuicio y lucro cesante, empero, los daños y perjuicios no hubieran sido demandados, con lo que se habría vulnerado lo dispuesto por los artículo 327 numerales 5), 6), 7) 9) y 190 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento ultra petita que habría sido objeto de apelación, empero no habría sido resuelto en alzada.
Finalmente señalaron que el Tribunal Ad quem no se habría pronunciado sobre todas las pretensiones deducidas en el proceso y por el contrario se habría limitado a realizar una simple y parcial recopilación de los hechos mencionados en la Sentencia.
Por las razones expuesta solicitaron se emita Auto Supremo anulatorio de obrados o en su caso revocatorio o de casación que declare probada la demanda de fojas 8 a 9, manteniendo en lo demás el fallo de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
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