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TSJ

AS/0075/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2013Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión, art. 351 y 353, Código Penal.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº:075/2013.

Fecha: Sucre, 04 de abril de 2013.

Distrito La Paz.

Expediente:334/2009.

Partes:Teodoro Pari Paredes y otra contra Cleto López Cruz, Fermina Terán G., Gustavo López Terán yCorali López Terán.

Delito: Despojo y Perturbación de Posesión, art. 351 y 353, Código Penal.

Recurso:Casación.

VISTOS:El Recurso de Casación formulado porFermina Terán Gutiérrez, Cleto López Cruz, Gustavo López Terán y Corali López Terán de fs. 288a 301, impugnando el Auto de Vista Nº 272 de 21 de octubre de 2009 cursante a fs. 267a 272 de obrados,pronunciadopor la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial deLa Paz dentro del proceso penal seguido por Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Paricontra los recurrentes, por la presunta comisión delosdelitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionadosenlos arts. 351 y 353 del Código Penal, los antecedentesdel proceso;y,

CONSIDERANDO I: Que,con base en la querella de fs. 18 a 20, realizado el juicio oral, público, contradictorio,el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz,mediante Sentencia Nº 13/2009 de 30 de abril de 2009 declaró a Cleto López Cruz Autor del delito de Despojo, incurso en la sanción del art. 351 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de 3 años a cumplir en el penal de "San Pedro" de la Ciudad de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. A Fermina Terán Gutiérrez, Autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal y 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la Ciudad de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

En lo que refiere al delito de Perturbación de Posesión, art. 353 del Código Penal 365 del Código de Procedimiento Penal, se los absolvió de pena y culpa a ambos imputados,con costas a su favor y en cuanto a los acusados Gustavo López Terán y CoralyAdelayda López Terán, los declaró absueltos de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, art. 351, 353 del Código Penal y 365 del Código de Procedimiento Penal, con costas en su favor a calificarse en ejecución de Sentencia.

Que, la referida Sentencia y su Complementario, fue motivo del Recurso de Apelación Restringida por Fermina Terán Gutiérrez, Cleto López Cruz de fs. 211 a 223 vta., y por Teodoro PariParedez y Trinidad Torrez de Pari de fs. 227 a 238, una vez remitido los antecedentes ante el Tribunal de Apelación,radicada la causa, previo sorteo, laSala Penal Tercerade la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 272/2009 de 21 de octubre,declaró improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por Fermina Terán Gutiérrez y Cleto López Cruz, como también por Teodoro PariParedez y Trinidad Torrez de Pari, en consecuencia, confirmó in columne la Sentencia, sin costas, por ser excusables los fundamentos esgrimidos.

CONSIDERANDO II:Que, mediante memorial de fs. 288 a 301, Fermina Terán Gutiérrez, Cleto López Cruz, Gustavo López Terán, Coraly López Terán, formulan Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 272/2009 de 21 de octubre de 2009 de fs. 267 a 272, acusando:

Que,el Tribunal de Apelación habría incurridoen vulneración de los elementos constitutivos de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, porque la excepción de prejudicialidad no habría sido debidamente fundamentada, toda vez que, en criterio de los recurrentes, de declararse probada la demanda de usucapión en la vía civily determinar que la posesión del bien fue por el lapso de 10 años y constituirse ellos en propietarios, no existiría la conducta típica y antijurídica, entonces cómo podrían haber cometido el delito de despojo, si han prescrito los derechos de los supuestos dueños, extremo sobre los cuales no se habría pronunciado el Tribunal Ad quem, además que los querellantes debían iniciar la demanda de desalojo, porque estarían de manera ilegal en el inmueble, además que incluso viven 8 años, para los querellantes, debe darse plazo para dejar la vivienda, como determina el art. 628 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario indican que se estaría frente a la vulneración del debido proceso, ya que el Juez considera "en el fondo" que la vía correcta para desalojar a las personas de la vivienda es un interdicto.

Por otro lado, también denuncia que el Tribunal de Alzada no ha resuelto sobre la falta de notificación con la complementación de la Sentencia, con lo que habría vulnerado el debido proceso, porque en fecha 30 de abril de 2009 se ha dictado Sentencia 137/2009 habiéndose dado lectura dicho día a horas 14:25 de conformidad a lo previsto por el art. 125 del Código de Procedimiento Penal; las partes tienen derecho a solicitar explicación, complementación y enmienda del fallo, habiendo presentado memorial dentro de las 24 horas, pero el Auto no se encontraría debidamente fundamentado, además que la complementación debió hacerse en audiencia y notificárseles en forma personal y no al abogado como ha ocurrido, lo cual les deja en completo estado de indefensión, por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta el instante de convocarse a la audiencia pública, extremo sobre el cual no se habría pronunciado la Corte de Distrito de La Paz.

Por otro lado, tampoco se habría pronunciado el Tribunal de Alzada sobre todos los puntos apelados como la insuficiente fundamentación y contradicción de la Sentencia, no obstante que se habría señalado la insuficiente fundamentación y valoración de la prueba, incurriendo en defectos absolutos, previsto en el numeral 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 512 de 11 de octubre de 2007, 646 de 21 octubre de 2004, 254 de 4 de agosto de 2008; 411 de 20 de octubre de 2006; 183 de 6 de febrero de 2007; 724 de 26 de noviembre de 2004; 349 de 28 de agosto de 2006; 342 de 28 de agosto de 2006; 580 de 4 de octubre de 2004. También invoca las Sentencias Constitucionales Nº 830/2007-R de 10 de diciembre; 0011/2005 de 11 de febrero de 2005; 1365/2005-R de 31 de octubre.

Finalmente, piden que este Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista, para que la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista sobre cada extremo apelado.

CONSIDERANDO III:Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal.-

Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

En nuestra legislación nacional, el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, cuando refiere: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Teodoro Pari Paredes y otra
Demandado
Cleto López Cruz, Fermina Terán G., Gustavo López Terán yCorali López Terán.
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión, art. 351 y 353, Código Penal.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2013AS/0075/2013Fuente oficial