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TSJ

AS/0075/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 75

Sucre, 13/03/2013

Expediente: 191/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134-138, interpuesto por Juan José Montenegro Cáceres, en representación de la Compañía Comercial Minera RICACRUZ Ltda. (CADENA "A"), contra el Auto de Vista Nº 45/12 de 5 de abril de 2012 (fs. 126-127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el representante de la empresa recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) La Paz, la respuesta de fs. 141-143, el Auto que concedió el recurso de fs. 144, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 09/2011 el 14 de septiembre de 2011 (fs. 93-98), declarando improbada la demanda de fs. 14-19, quedando firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa GDLP Nº 489 de 10 de septiembre de 2007.

En grado de apelación planteada por el representante de la empresa demandada (fs. 100-103), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 45/12 de 5 de abril de 2012 (fs. 126-127), confirmando la Sentencia Nº 09 de 14 de septiembre de 2011 (fs. 93-98), sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan José Montenegro Cáceres en representación de la empresa recurrente, en el que acusó que el Auto de Vista recurrido, infringió, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los artículos 42, 43- I, 47, 70-4), 76 y 266 del Código Tributario (Ley Nº 2492), 4 y 8 de la Ley Nº 843 , 265 y 266 de la Ley Nº 1340, 37 del Decreto Supremo Nº 27310, 12-III del Decreto Supremo Nº 27874 de 26-11-04, la Resolución Administrativa Nº 05-004-99 de 13-08-99, 14-III y IV, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, 1311 del Código Civil y artículos 236 y 354 del Código de procedimiento Civil.

I.1. Facturas no dosificadas por el SIN.

I.1.1. El fallo de Segunda Instancia en lo referente a las facturas no dosificadas por el SIN, se afirmó que: "las facturas que respaldan el crédito fiscal del contribuyente no cumplen con lo previsto por los Arts. 4 y 8 de la Ley 843, además de no haber demostrado la cancelación del importe de la factura..." (sic). Criterio corroborado con la Sentencia Nº 09/2011; en tal sentido es innegable que la base legal que debería emplearse y que sustenta la Resolución Determinativa Nº 489/07, no es otra que el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310 de 8-1-2004 y no así los artículos 4 y 8 de la Ley Nº 843, puesto que el primero está referido al nacimiento del hecho imponible del IVA que no tiene nada que ver con la dosificación de las facturas, mientras que el segundo, establece los parámetros legales para el tratamiento del crédito fiscal, habiendo la empresa cumplido con lo previsto en el inciso a) de esta norma, ya que todas las compras depuradas están respaldadas con facturas originales que han originado el debito fiscal, razón por la que su depuración es ilegal, porque que no existe prueba válida que demuestre que las compras no corresponden a la actividad de la empresa, puesto que las facturas observadas están registradas en estricto cumplimiento del artículo 70 de la Ley Nº 2492, acotando que de acuerdo al artículo 4. a) de la Ley Nº 843, la factura, constituye el único documento obligatorio que respalda las operaciones de venta.

I.1.2. Por otra parte, en cuanto a la falta de acreditación de los medios fehacientes de pago de facturas depuradas o evidencia de su cancelación, considerada como fundamento para corroborar el cargo impositivo, dentro del Auto de Vista recurrido, conforme el artículo 12. III del Decreto Supremo Nº 27874 de 26-11-2004, que modificó el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310, referido a la obligación respaldar las compras por importes mayores a 50.000 UFV, a través de medios fehacientes de pago, ha sido limitada solo para los sujetos pasivos o terceros responsables que soliciten devolución impositiva; luego la obligación de demostrar fehacientemente los medios de pagos de las operaciones de compra veta de bienes y servicios mayores a Bs. 50.000.-, efectuadas por los sujetos pasivos al IVA, ha sido recientemente establecida mediante Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo Nº 0772 de 19 de enero 2011, no siendo aplicables al caso presente, porque la Resolución Determinativa impugnada que contiene reparos por la gestión 2005, ha sido emitida con anterioridad a esta norma legal, violando de esta forma el principio de irretroactividad a la Ley previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, de donde se colige que la documentación presentada por RICACRUZ S.R.L., para efectos de probar la materialización de las transacciones correspondientes a las facturas depuradas, cuentan con los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código de Comercio, de donde queda demostrado que la depuración del crédito fiscal, son infundadas por carecer de base legal que la sustente.

I.2. Ingresos no declarados.

Con relación al cargo por concepto de ingresos no declarados, en el Auto de Vista recurrido se señaló que el contribuyente habría generado confusión sobre este aspecto, la cual no fue generada por el contribuyente, sino fue originada por PUBLIMARKET, que registró en forma indebida los spots emitidos en forma gratuita para la "FUNDACIÓN PARA UNA VIDA MEJOR" a nombre de OTI, aspecto aclarado por esta fundación (fs. 494-495 de antecedentes), los cuales no han sido considerados por la Administración Tributaria, ni por los de Instancia, omisión que vulnera "los artículos 266 de la Ley Nº 2492 y 236 del adjetivo civil (sic)."

I.3. Cargos infundados.

En cuanto a los cargos infundados, sobre este reparo, el Auto de Vista, señaló que: "la Sentencia ha valorado correctamente este aspecto...", sobre este fundamento, es preciso dejar establecido que la Sentencia se pronunció en absoluto al respecto, ello quedó evidenciado por el hecho de que el cargo por este concepto alcanza a la suma de Bs. 509.723.- y el impuesto al IVA por Bs. 66.264.- originado en los ingresos percibidos, ha sido correctamente determinado por RICACRUZ S.R.L. en periodos posteriores al hecho generador, cargo que fue plenamente desvirtuado, habida cuenta que los impuestos declarados y pagados en periodos posteriores previstos en el artículo 47 del Código Tributario, no siendo susceptibles de generar otro reparo paralelo, en este entendido el Auto de Vista interpretó erróneamente los artículos 47 del Código Tributario y 236 del Código de Procedimiento Civil.

I.4. Pruebas e informes Técnicos.

I.4.1. También manifestó que, en cuanto a la validez de las pruebas aportadas, conforme dispone el artículo 76 del Código Tributario, el contribuyente tiene derecho a presentar todos los elementos probatorios que respalden las demandas en la vía jurisdiccional, situación que fue cumplida en el caso que se examina.

Por otra parte no se debe olvidar que los artículos 265 y 266 de la Ley Nº 1340, facultan a utilizar cualquier medio probatorio permitido por ley, pues el contribuyente tanto en sede administrativa como en la vía judicial aportó con toda la documentación que le fue requerida, elementos probatorios que fueron desestimados, con el argumento de que no estaban legalizadas conforme determina el artículo 1311 del Código Civil, prueba que la parte contraria en ningún momento objetó ni desconoció, además en contra de cualquier antojadiza interpretación están los preceptos constitucionales incursos en los artículos 14-III y IV, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del estado, los cuales en garantía de una sana y correcta administración de justicia permiten ofrecer y aportar todos los medios probatorios para hacer valer los derechos, prueba que fue aportada por el contribuyente, con la cual quedó desvirtuado los argumentos del Tribunal ad quem.

I.4.2. En cuanto al informe técnico, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera, han justificado la carencia de sustento técnico del Auto de Vista (sic), bajo el pueril argumento de que la presente resolución es netamente de orden legal por motivación de la presente acción contenciosa tributaria y además porque el informe técnico de fs. 113-116 discreparía con el informe emitido por el Asesor Técnico de Juzgados; si los Vocales suscribientes de la Resolución de Alzada reconocen que la presente acción es netamente de orden legal, en otras palabras de puro derecho, vale decir que no ameritaría la presentación de pruebas literales ya que la controversia es de índole jurídica y no fáctica, de donde se concluye que han incurrido en una flagrante contradicción al rechazar las pruebas documentales por carecer de legalización pertinente, pues si se reconoce que una acción es de puro derecho, el juzgador debió fundar su fallo única y exclusivamente en los argumentos legales de puro derecho, en este caso el Auto de Vista debió optar por apartase totalmente del análisis de la prueba o basarse en el informe técnico evacuado por el Asesor Técnico de Salas y al no haberlo hecho de ninguna de las dos formas, demostró incongruencia y parcialización

Otro elemento incompensable, dentro de la fundamentación de la Resolución de Alzada es el relativo a que se otorgó plena validez al informe técnico de Primera Instancia y se descalificó el informe técnico de Segunda Instancia sin emitir criterio técnico-jurídico al respecto o por lo menos exponer los argumentos de tal decisión, arguyendo que el motivo para que hayan efectuado tal discriminación, es simple y llanamente que los Vocales emplearon un criterio subjetivo, de donde se colige que no se dio cumplimiento a los artículos 76 del Código Tributario, 265 y 266 de la Ley Nº 1340, 1311 del Código Civil, 14-III y IV, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado y 354 del adjetivo civil.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las decisiones aplicadas en el decisorio del Tribunal de Alzada, se tiene lo siguiente:

II.1. Respecto a las facturas no dosificadas por el SIN.

II.1.1. La Ley Nº 843 Texto Ordenado a diciembre de 2004 (actualizado a diciembre de 2005), respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece que:

"ARTICULO 4°.- El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; (...)."

"ARTICULO 8°.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.

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Criterio

"...lo que de por sí descarta la veracidad de las mismas, contradiciendo así, el razonamiento establecido en el Auto Supremo Nº 477 de 22 de noviembre de 2012, por cuanto además de que "es insuficiente presentar la factura como prueba, el instrumento fidedigno que dio nacimiento al hecho generador..." debemos explicar que, al referirnos al instrumento nos referimos a la factura, nota fiscal o documento equivalente, y cuando agregamos fidedigno se debe entender que este documento mercantil, debe ser indiscutible, irrefutable, incuestionable, cierto y fiel a la realidad del acaecimiento del hecho generador; por lo que, manteniendo la línea jurisprudencial del arriba aludido Auto Supremo, debemos añadir que, no bastará presentarlo en original, sino que, además la factura nota fiscal o documento equivalente como instrumento fidedigno que prueba el nacimiento del hecho generador, debe ser irrebatible por la Administración Tributaria, por el estricto cumplimiento con la normativa tributaria para su emisión. En consecuencia evidenciándose que la Administración Tributaria, al depurar las facturas observadas, por incumplimiento de la normativa establecida para la emisión de las mismas, y siendo rebatidas por la averiguación con los proveedores y por su propio sistema informático, se establece que las mismas no son válidas para beneficiarse con el crédito fiscal, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 4. a) y 8. a), y 15 de la Ley Nº 843, este último concordante con el artículo 8 del DS Nº 21530".

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Depuración de Facturas / Corresponde su depuración
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2013AS/0075/2013Fuente oficial