Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 075 /2013
Fecha : Sucre, 3 de diciembre de 2013
Distrito : Cochabamba
Expediente Nª : 255/09
Partes : Fluvia Edith Veliz Canedo c/ Automovil Club Boliviano Cochabamba- Armando William Torres Aranda.
Proceso : Social
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 158 a 163 y vta., interpuesto por el Automóvil Club Boliviano filial Cochabamba representado legalmente por Armando William Torres Arandia, contra el Auto de Vista No. 074/2009 de 3 de marzo de 2009, fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Fluvia Edith Veliz Canedo contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del Recurso de fs. 166, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el presente proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 08 de marzo de 2003, fs. 100 a 101, por el que declaró probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 de obrados en lo que respecta a los Beneficios Sociales de desahucio, indemnización, y vacación e improbada en los demás puntos demandados, ordenando que el Automóvil Club Boliviano filial Cochabamba a través de su representante legal, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 4.451,10, conforme al siguiente detalle:
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 741,85
Desahucio: Bs. 2.225,55
Indemnización: Bs. 1.483,70
Vacación 2 gestiones: (30 días) Bs. 741,85
TOTAL Bs. 4.451,10
Que, habiendo sido apelado a instancias de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió nuevo Auto de Vista Nº 074/2009 de 3 de marzo de 2009, fs. 150 a 151, en mérito al Auto Supremo Nº 041 de 02 de febrero de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, que anuló obrados hasta fs. 131 inclusive, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista. Esta nueva Resolución de Vista, confirmó la Sentencia de 8 de marzo de 2003, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, Armando William Torres Arandia en calidad de representante legal de la entidad demandada, interpuso Recurso de Casación, fs. 158 a 163 y vta., en el que expresa los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista incurre en error de derecho en el análisis de la confesión provocada, toda vez que al haberle concedido a la actora el pago de desahucio ha desconocido el valor probatorio que le asigna el art. 167 del Código Procesal del Trabajo a la Confesión Judicial, cuando la propia actora indico que en fecha 26 de diciembre no le dejaron trabajar por órdenes de Gerencia porque su contrato se cumplió. Es decir que la actora jamás hizo mención a ningún despido intempestivo e injustificado, por lo que extraña se haya llegado a la desacertada conclusión de que la desvinculación obrero patronal se debió a un despido, sino al vencimiento del plazo del segundo contrato de trabajo a plazo fijo.
Alega error de derecho en la valoración de los contratos de trabajo a plazo fijo de fs. 83 y 84 que constata que entre la demandada y la actora se suscribieron dos contratos a plazo fijo, restando el valor probatorio que establece los arts. 159 y 161. Más adelante señala que el argumento de la Juez A quo que se habría producido fraude a las leyes laborales y vulnerado el Decreto ley No.16187 de 16 de febrero de 1979, puesto que el objetivo del Automóvil Club Boliviano no tiene como tareas propias y permanentes la venta de combustible, por lo que se corrobora la deficiente apreciación y valoración de las literales de fs. 83, 84 y 95.
Aduce error de hecho en lo que respecta a la causa de desvinculación obrero patronal cuando al realizar el análisis de la prueba, ha dado por probado un hecho en virtud de un medio de prueba que no existe en el proceso, toda vez que se está frente a un contrato a plazo fijo, por otro lado la venta de carburantes no son tareas propias ni permanentes de la entidad demandada, es decir no existe prueba que la actora fue despedida el 26 de diciembre de 2002. Asimismo señala que el error de hecho se puede verificar inobjetablemente en la confesión provocada de fs. 99, y en los contratos de trabajo de fs. 83 a 84 y en el Estatuto de fs. 95.
Aduce la violación de la primera parte del Decreto Ley No. 16187 puesto que el mismo no ha sido aplicado correctamente por la juzgadora de primera instancia, al haber sustentado su fallo en la vulneración de dicho artículo al haber señalado la suscripción con la actora de dos contratos a plazo fijo. Ha violado el referido artículo, por cuanto la entidad demandada no tiene como tareas propias y permanentes la venta de combustible o carburante, por tanto es ilegal e incorrecta la conversión que realizó la juez A quo en el presente proceso de una contratación a plazo fijo en una de tiempo indefinido.
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