Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 075/2013
EXPEDIENTE: S.531/2011
PARTES: Abigail Eva Rivera Mealla c/ Dirección General de Sustancias Controladas
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 298 a 304, interpuesto por Francisco Huallpino Mamani, representante legal de Remo Dick Pérez Barrientos, Director General de Sustancias Controladas, en virtud a Poder Notariado Nº 184/2011 de fecha 27 de abril de 2011, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 85 del Distrito Judicial de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 167/2011 de 14 de noviembre de 2011 de fojas 293 a 295 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de derechos sociales y otros, seguido por Abigail Eva Rivera Mealla, contra la institución recurrente, la respuesta de fojas 307 a 308 y vuelta, la solicitud de priorización de fojas 317, el Acuerdo de Sala Plena Nº 013/2013 de 30 de enero de 2013 de fojas 328 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, en fecha 3 de mayo el Juez de Trabajo y Seguridad Social, dictó Sentencia (fojas 156) declarando probada en parte la demanda, fallo que fue anulado por Auto de Vista de fojas 192, en mérito a dicha Resolución el Juez A quo emitió nueva Sentencia (fojas 197 a 202 y vuelta), la misma que es confirmada parcialmente por el Tribunal de Apelación, este fallo fue objeto de un recurso de nulidad planteado por la institución empleadora; consecuentemente el Tribunal de Casación, mediante Auto Supremo Nº 11 de fojas 237 a 238 y vuelta, ANULA obrados hasta fojas 156 vuelta y dispone que el Juez de primera instancia emita nueva Sentencia. En cumplimiento a la referida determinación, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Yacuiba del Departamento de Tarija, dictó la Sentencia de 29 de marzo de 2011 (fojas 243 a 246), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 12, sin lugar a la excepción de prescripción; disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora, sus derechos laborales conforme a la siguiente liquidación:
Fecha de nacimiento de la menor: 10 de septiembre de 2003
Salario Mínimo Nacional (para determinar subsidios) Bs. 440.—
Remuneración mensual: Bs. 3.272.—
Subsidio: prenatal a partir junio 2003: Bs. 1.760.—
Natalidad: Bs. 440.—
Lactancia: Bs. 5.280.—
Subs. Incapacidad 45 días antes y 45 días después del parto: Bs. 9.816.—
Remuneración no percibida por 10 meses por inamovilidad: Bs. 32.720.—
Vacación gestión 2002: Bs. 1.636.—
TOTAL: Bs. 51.652.--
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 167/2011 de 14 de noviembre de 2011 (fojas 293 a 295 y vuelta), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fojas 243 a 246 y determinó sin costas, en aplicación al artículo 39 de la Ley 1178.
Que, contra el referido Auto de Vista, el representante legal de la institución demandada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista de Nº 167/2011 de 14 de noviembre de 2011 (fojas 293 a 295 y vuelta), cuyos argumentos son:
EN EL FONDO
Ampara el recurso en el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en ese cometido aduce violación del Código Procesal del Trabajo, Título II (de las partes) en sus artículos 110, 112, 117, 120, 121.
Así también alega, violación del Código de Procedimiento Civil sobre la intervención y capacidad de las partes, artículo 50 y sobre las normas procesales el artículo 90 del mismo cuerpo legal, como también la violación del Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003, que contempla las atribuciones de las Direcciones Regionales.
Manifiesta que, las disposiciones legales referidas son las que enmarcan la forma de presentar la demanda con el fin de determinar la designación del Juez, las partes dentro del proceso, el domicilio, los montos demandados, la cuantía con claridad y el fundamento de derecho, en el caso de instituciones y otros contra la misma o sus representantes y además de su identificación fidedignas como partes en el proceso; además de las atribuciones de los cargos de Dirección.
Asevera que se presentó la demanda contra el Director Regional de Sustancias Controladas de Yacuiba, cuando la demanda debía ser interpuesta en contra del Director de la institución demandada con domicilio en la ciudad de La Paz,
La inobservancia de las citadas normas por parte del Juez A quo lleva el proceso al debacle, viciándolo de nulidad y pretendiendo lesionar la economía del Estado; errores que según la Juez A quo fueron saneados con la contestación a la demanda, situación que tampoco fue observada por el Tribunal Ad quem cuando se dictó el Auto de Vista y ahora hacen la mención de que este acto hubiera precluido.
Alega también violación del artículo 127 Código Procesal del Trabajo, respecto de las excepciones de impersonería en el demandado, planteada en reiteradas oportunidades, ya que como dependientes de una institución del Estado –afirma- tienen la obligación de defender a la misma y proseguir con los medios de defensa; del mismo modo –dice- presentaron excepción perentoria de prescripción, porque la demandante opone la demanda 3 años y 18 días de haber sido destituida de su cargo, al respecto la Juez A quo sin fundamentación alguna resuelve como sin lugar pese a la prueba aportada, y el Tribunal A quem determina preclusión de la misma.
Acusa violación de la Sentencia Constitucional Nº 0436/2003, que refiere: “…no señalar en el formulario de notificación la dirección o nombre del notificado torna nula la notificación” y la Sentencia Constitucional Nº 1227/2003, que establece: “…la mención del oficial de diligencias que dice que se citó en el domicilio señalado hace nula la citación por no ser específica…”. Este agravio se evidencia de los formularios cursante a fojas 78 en el que solamente consigna el nombre OSCAR y no existe dirección donde se efectuó la diligencia de notificación error manifiesto; asimismo en el formulario de fojas 14 referido a la diligencia de notificación con la demanda y su admisión lo que también acontece con las diligencias de fojas 115, 118, 123, 127, 212 vuelta 248 y 250, errores procedimentales que no fueron observados ni por la Jueza A quo ni por el Tribunal Ad quem; siendo los principales errores de fojas 79 y 81 en esta se consigna el nombre completo no existe ningún auto motivado en el cual se admita la personería de Oscar Echenique Eguez, nulidad que es flagrante.
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