Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 75/ 2014
Sucre: 14 de marzo 2014
Expediente : PT – 53 – 13 – S
Partes : Isabel Quispe López de Márquez. c/ Bertha Quispe López.
Proceso : Usucapión Decenal o Extraordinaria.
Distrito : Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 307 a 309 vta., presentado por Isabel Quispe López de Márquez, contra el Auto de Vista Nº 200/2013, de 17 de noviembre de 2013, cursante de fs. 301 a 304, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente en contra de Bertha Quispe López, el Auto de concesión a fs. 314 vta., los antecedentes del proceso; y :
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, dentro del proceso ordinario de usucapión el Juez de Partido Primero en lo Civil de Potosí, emitió la Sentencia Nº 033/2013 de 27 de agosto de 2013, corriente de fs. 275 a 283, declarando improbada la demanda interpuesta por Asunta Márquez Quispe en representación de Isabel Quispe López de Márquez.
Sentencia que apelada por la parte demandante, fue confirmada mediante el Auto de Vista Nº 200/2013, de 17 de noviembre de 2013, cursante de fs. 301 a 304, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
CONSIDERANDO II
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Contra la mencionada Resolución, Isabel Quispe López de Márquez interpone el recurso de casación en la forma de fs. 307 a 309 vta., acusando que:
Primero: Que, el Auto de Vista impugnado infringe las formas esenciales del proceso porque no se ha pronunciado sobre una pretensión concreta y faltando una diligencia o trámite esencial, cual es la conciliación.
Segundo: El Tribunal de Alzada no ha realizado un análisis serio y responsable de los datos del proceso, señalando como ejemplo que el recurso de apelación fue planteado por la apoderada Asunta Márquez Quispe cuando en rigor de verdad fue planteada por Isabel Quispe López de Márquez.
Tercero: El Tribunal Ad quem no cumplió con el mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose sobre el fondo, extremo que no ha sido objeto de apelación, puesto que en ninguna parte del recurso se pidió la revocatoria de la Sentencia, sino la nulidad de obrados.
Cuarto: La incongruencia e inconsistente resolución del Tribunal de Alzada, debido a su confusa y desordenada estructura al señalar que el Juez A quo antes de dictar Autos para Sentencia señaló audiencia de conciliación, cuando esta no se realizó por no haberse notificado con dicho señalamiento a la parte demandante ni a su mandataria.
Quinto: Que, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Potosí no decide nada sobre el memorial de expresión de agravios, limitándose a señalar que se habría efectuado renuncia a la conciliación, por haberse producido la preclusión para solicitar nueva audiencia conciliatoria.
Sexta: Que, el planteamiento del actual recurso se funda en el hecho de que el Juez A quo mediante providencia de 14 de junio de 2013, corriente a fs. 270 vuelta, señaló audiencia de conciliación para el día jueves 22 de junio de 2013 a horas 17:30, sin embargo la Oficial de Diligencias notificó a las partes con una providencia ajena a la conciliación, irregularidad que según su criterio afecta al debido proceso al incumplirse con el art. 182 del Código de Procedimiento Civil, art. 16 de la Ley 1455 y con el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 11 de octubre de 1995, incurriéndose en la falta prevista en el art. 90-I del Código de Procedimiento Civil.
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