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TSJ

AS/0075/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Cumplimiento de Obligación
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 75

Sucre: 26 de marzo de 2014.

Expediente: LP-17-09-S

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Partes: FONVIS c/ ARTES ELECTRONICAS S.R.L.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 274 a 275 vuelta interpuesto por Yasser Khalil Amro Amer en representación ARTES ELECTRÓNICAS S.R.L. contra el Auto de Vista N° S-267/2008 de fecha 10 de diciembre cursante de fojas 268 a 269 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación seguido por el FONVIS en Liquidación representado por Hernán Vega Oporto contra ARTES ELECTRÓNICAS S.R.L. representada por Yasser Khalil Amro Amer; el Auto de concesión, la contestación al recurso, los datos del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Que, mediante sentencia de fojas 225 a 226 vuelta, se declaró probada la demanda, con costas.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Yasser Khalil Amro Amer en representación ARTES ELECTRÓNICAS S.R.L., mediante escrito cursante de fojas 230 a 231 vuelta, Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Auto de Vista N° S-267/2008 de fecha 10 de diciembre, de fojas 268 a 269, confirma la Resolución No. 436/2002 y la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 274 a 275 vuelta, Yasser Khalil Amro Amer en representación ARTES ELECTRÓNICAS S.R.L., interpone recurso de casación en el fondo, con los fundamentos esgrimidos en dicho memorial.

CONSIDERANDO II:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO.-

Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del Código Procesal Civil vigente, previene en su parágrafo I que: “La nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva legal puesta en vigencia por la disposición Transitoria Segunda numeral 4) del referido Adjetivo Civil en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Bajo estos parametros, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.

Tomando en cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo Nº 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.

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Datos del proceso

Demandante
FONVIS
Demandado
ARTES ELECTRONICAS S.R.L.
Proceso
Cumplimiento de Obligación
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2014AS/0075/2014Fuente oficial