Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nro.: 75/2014
Fecha: Sucre, 11 de Marzo de 2014
Expediente: 131/09
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Publico contra Nicolás Chura Quiuchaca y
Gregoria Quispe Gutiérrez de Chura
Delito: Asesinato (Art. 252,numeral 5 del Código Penal)
Recurso. Casación
VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 403 a 407 interpuesto por los procesados Nicolás Chura Quiuchaca y Gregoria Quispe Gutiérrez de Chura impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Visita Nro. 421/2009, de fecha 18 de junio de 2009 cursante a fs. 387 a fs. 389 vta. , pronunciado por la Sala penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico ,por la presunta comisión del delito de Asesinato ,tipificado y sancionado por el Art. 252,numeral 5 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y.
CONSIDERANDO I: Que, Tribunal de Sentencia de Achacachi de la Provincia Omasuyo del Distrito Judicial de La Paz , pronuncio la resolución de grado contenida en la Sentencia Nro. 003/2008, de fecha 14 de Marzo de 2008 ,registrada de fs. 275 a fs. 287,declarando a los procesados Nicolás Chura Quiuchaca y Gregoria Quispe Gutiérrez de Chura autores de la comisión del delito de Asesinato ,previsto y sancionado en el Art. 252,numeral 5 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 30 años de privación de libertad en presidio , sin derecho a indulto, pena que deberá cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro el varón y la mujer en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, pena que se computara el tiempo que hubiesen guardado detención preventiva ;así mismo quedan obligados al pago de daños y perjuicios y al pago de costas del proceso , una vez ejecutoriada la Resolución presente.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados a través del Recurso de Apelación Restringida, de fecha 15 de abril de 2008, saliente de fs. 357 a 361 vta., alegándose 1) se ha violado los principios de continuidad, celeridad y concertación en relación a la tramitación del juicio,2)Se ha violado el principio procesal de inmediatez, unidad continuidad y reserva en la deliberación y la emisión de la sentencia;3)Valoración defectuosa de la prueba ,debió a que no se consideraron en forma integra e imparcial la prueba de descargo.
Que, previo el correspondiente tramite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales ,el Tribunal de Alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz pronuncio la resolución jurisdiccional contenida en el AUTO DE Vista Nº 421/09,de 18 de Junio de 2009, cursante de fs. 387 a 389 vlta., declarando improcedente el Recurso d Apelación Restringida interpuesto por los procesados Nicolás Chura Quiuchaca y Gregoria Quispe Gutiérrez d Chura, consecuentemente confirmo la Sentencia Nº 003/2008, de fecha 11 de marzo 2008, cursante de fs. 257 a 287, pronunciada por el Tribunal se Sentencia de Achacachi.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 403 a fs. 407, de 4 de agosto de 2009, los recurrentes Nicolás Chura Quiuchaca y Gregoria Quispe Gutiérrez de Chura, impugnaron la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 421/09, de 18 de junio de 2009, cursante de fs. 387 a 389 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando 1) Violación de los principios de continuidad, celeridad y concentración debido a que no se dio cumplimiento a los dispuesto por el Art. 336 del Código de Procedimiento penal en la tramitación del juicio;2)No se procedió a deliberar y dictar sentencia inmediatamente, violando los principios de inmediatez ,unidad continuidad y reserva ;finalmente invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 37/7, de 27 de Enero de 2007 y 153/07, de fecha de 2 de Febrero de 2007;
Que por los motivos expuestos, los recurrentes Nicolás Chura Quiuchaca y Gregoria Quispe Gutiérrez de Chura solicitaron a este Supremo Tribunal de Justicia se case el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: Que, habiéndose cumplido por parte de los recurrentes con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los Arts.416 y 417 del Código de Procedimiento Penal , este Tribunal Emitió el Auto Supremo Nº 46/2014, de 21 de Febrero de 2014,declarando ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, correspondiendo en consecuencia ,resolver el fondo de los aspectos cuestionados por los recurrentes.
CONSIDERANDO IV: Que, corresponde tener presente que el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitucionis ,del ordenamiento jurídico , a través de dos vías:1)la función nomofilactica ,que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico;y,2)la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad ,tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
CONSIDERANDO V: Que, respecto al primer motivo planteado, sobre que habría violado los principios de continuidad ,celeridad y concentración debido a que no se hubiera reanudado las audiencia de juicio dentro los 10 días calendario, establecido por le Art. 336 del Código de Procedimiento Penal ,invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 37/07, de 27 de Enero de 2007;
Al punto el Tribunal de Alzada si bien de forma puntual establecido las fechas y causales de suspensión de las audiencias del juicio oral siendo estas por incomparecencia de las partes (jueces del tribunal de sentencia, fiscales, abogados defensores, peritos y testigos)pese a que los sujetos procesales se encuentran en la obligación de realizar sus observaciones o planteamientos de forma oportuna no es menos cierto que el Tribunal de Alzada a momento de resolver la problemática de las cusas de suspensión de audiencias de juicio ,debe considerar de manera obligatoria si estas repercutieron en el resultado final de juicio ,debe considerar la manera obligatoria si estas repercutieron en el resultado final del Tribunal de Sentencia , es decir, la doctrina ha establecido que no toda suspensión del juicio ,si no únicamente en aquellos casos en los que las suspensiones resultan ser de tal magnitud que provoquen dispersión de la producción de prueba ,viciando las conclusiones del juzgador, así como indefensión material de la parte aspecto que no fue motivo de consideración a momento de emitir el Auto de Vista recurrido ,pues lo correcto era se determine si las suspensiones de las audiencias influenciaron o no en el resultado del proceso penal.
En ese contexto ,la condición de continuidad constituida en el Art. 334 del Código de Procedimiento Penal ,constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad , como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia ,los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria ,si no de las actas de actuaciones anteriores .Es por ello que en el caso de denunciarse presuntas vulneraciones a los principios de continuidad celeridad y concentración durante la sustanciación de la etapa de juicio ,como deducen los recurrentes , en principio debe especificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de comprobarse si la demora afecta materialmente al principio de inmediación.
Que, como segundo motivo los recurrentes denuncian que le Tribunal de Sentencia de Achacachi de la provincia Omasuyo del Distrito Judicial de La Paz no procedió a deliberar y dictar sentencia de forma inmediata, violando los principios de inmediatez, unidad continuidad y reserva, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº153/07, de fecha 2 de Febrero de 2007;
A los fines de resolver el punto en consideración se tiene en Autos que:1)que una vez concluido el debate, él Fiscal solicito que por lo avanzado de la hora señale nuevo día y hora de audiencia para la deliberación de sentencia ,solicitud que fue aceptada por la parte acusada, señalándose audiencia para el día 22 de Febrero de 2008 , a Hrs 16:00,conforme consta e obrados a fs. 265;2) El 22 de febrero de 2008, a hrs: 16:30,se instalo la audiencia ,para la deliberación y emisión de la Sentencia ,misma que no se efectuó debido a que la Juez Ciudadana Francisca Roque Mamani no estuvo presente en la misma, por lo que ,el Tribunal de Sentencia dispuso la Suspensión de dicha audiencia, expidiendo mandamiento de aprensión en contra de la jueza ciudadana y señalo audiencia de prosecución de juicio oral para el día 28 de febrero de 2008 , a Hrs: 9:00,notificando al representante del Ministerio Publico, los dos acusados y su abogado defensor;3)Que, en fecha 28 de febrero de 2008 , a Hrs. 9:30,nuevamente se instalo la audiencia para la deliberación y emisión de la sentencia ,la misma que no se realizo debido a que no concurrió el Ministerio Publico , el abogado de la parte acusada ni los jueces ciudadanos ,por lo que ,El Tribunal de Sentencia por segunda vez suspendió dicha audiencia ,en aplicación a lo establecido por el Art. 335,inc. 2) del CPP, llamando severamente la atención al representante del Ministerio Publico y l abogado de la parte acusada, expidiéndose mandamientos de aprensión en contra de los jueces ciudadanos ,bajo la advertencia de aplicar Art. 65 del CPP., señalándose audiencia de prosecución de juicio oral para el 11 de marzo de 2008, a Hrs: 9:15,conforme consta en obrados a fs. 270; Finalmente el 11 de mazo de 2008 , a hrs. 10:20, el Tribunal d Sentencia, recién paso a deliberar y dictar la sentencia, dando lectura a la parte resolutiva de la misma ,señalando audiencia publica para la lectura integra de la sentencia ,para el día 14 de marzo de 2008 ,a hrs. 10:30, cursante a fs. 273.
Con los antecedentes señalados supra ,pese a que fue un motivo de Apelación Restringida se tiene que le tribunal de Alzada no respondió de forma motivada de dicha denuncia, recayendo e consecuencia del Auto Vista en una resolución incompleta ,pues ,no se puede tener como valida el que respecto del punto se haya señalado en el Auto de Vista que: “En cuanto se refiere a que se vulnero el principio de inmediación se establece que no es evidente , no se evidencia las vulneraciones a norma alguna ,pesto que se cumplió con lo que mandan los arts.359,361 del Código de Procedimiento Penal” esta no es una respeuta clara ,fundamentada no motivada ,por lo que , al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundan en el recurso de apelación restringida deducido por los procesados ,hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silencio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum, y al deber de fundamentación.
Así mismo , sin perjuicio de lo señalado supra se tiene que conforme los antecedentes referidos a la deliberación para la emisión de la Sentencia al haberse diferido dicho acto procesal se ha actuado en franca violación a los previsto en el art.358 del Código de Procedimiento Penal, es decir , que concluidos los debates el Tribunal debe pasar de inmediato y sin interrupción a deliberar , asimismo, se advierte la contradicción con las doctrina legal establecida por el Auto Supremo Nº153 de 2 de febrero de 2007que estableció que: “El acto de deliberación propiamente dicho , no puede ser suspendido hasta mientras no se dicte mínimamente la parte dispositiva de la sentencia , situación que conjuntamente a la vigencia de los demás principios rectores del acto ,brinda a las partes seguridad jurídica ,puesto que asegura que le resultado del fallo será la expresión de las impresiones que actúan en el fuero interno de cada uno de los miembros del Tribunal y fundamentalmente que esta decisión ,estará exenta de influencia externas al órgano jurisdiccional, así , la lectura parcial del fallo pone fin al primer momento de l deliberación ,asegurando que el decisorio no podrá se posteriormente alterado a tiempo de redactarse la sentencia integra; este acto único , inmediato y continuo garantiza la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia del órgano jurisdiccional, el que dentro de un lapso razonable de tiempo en consideración de la complejidad del caso, determina la solución legal al conflicto” en consecuencia queda claramente establecido que al haberse accedido a la solicitud del representante del Ministerio Publico , de que se difiera la deliberación de la Sentencia para otra fecha por lo avanzado de la hora fue un acto contrario a la ley específicamente el art. 358 del Código de Procedimiento Penal.
Conforme lo argumentos señalados precedentemente al haberse advertido las contradicciones del Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados, corresponde emitir la doctrina legal aplicable en el caso de Autos.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: La emisión de fallos determinativos de la situación jurídica de las personas son de responsabilidad exclusiva de los administradores de justicia ;quienes a tiempo de emitir sus resoluciones deben adecuarlas indefectiblemente a las normas adjetivas y sustantivas vigentes , así como a las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por nuestro estado , en estricta observancia de los principios ,derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado , debiendo ser resulto siempre en el menor tiempo posible ,considerando la complejidad de las cusas y las limitantes humanas ,pero sin dejar de lado el cumplimiento de los requisitos de unidad ,continuidad y reserva legal
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