Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 75/2014
FECHA: Sucre, 1 de julio de 2014
EXPEDIENTE Nº: 356/2012
PROCESO: Consulta de Excusa.
ELEVADA POR: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La fotocopia legalizada del Auto de 12 de junio del 2012 de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz sobre consulta de excusa de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO: Que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emiten el Auto de 12 de junio del 2012, donde disponen que sin perjuicio de asumir el conocimiento del proceso (apelación dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Pura Arauz Rivera contra Selman Soruco Rivera y Nila Pinto de Soruco), se eleve en consulta la excusa presentada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, considerando que el hecho de resolver causas en apelación no significa manifestar opinión sobre el caso en concreto y menos por haber actuado en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales.
CONSIDERANDO: Que revisados los actuados elevados en consulta, se evidencia que en el proceso ordinario referido, mediante Auto de 6 de junio de 2012 (fs. 4), los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se excusan en apoyo del artículo 3 num. 9 de la Ley Nº 1760, separándose del conocimiento de la causa, justifican que intervinieron en otro proceso, donde habrían “declarado ejecutoriada la sentencia de usucapión favorable a los hoy demandados, del mismo inmueble que mediante la sentencia dictada en el presente proceso se ordenó la desocupación y entrega a favor de la parte contraria a los favorecidos con la usucapión (...)”, razón por la que se excusan del conocimiento de la causa.
Que radicado el expediente ante la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal de Justicia, los Vocales de ésta Sala, mediante Auto de 12 de junio de 2012 (fs. 6), expresan que sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa, hacen constar que los jueces están prohibidos de verter opinión sobre casos concretos y el hecho de resolver causas venidas en apelación, no significa de ninguna manera haber manifestado opinión sobre la nueva apelación a resolver, de ser así, ningún Juez o Vocal estarían habilitados para resolver las diferentes apelaciones formuladas dentro de un mismo proceso, (pero además agregan), con mayor razón si actuaron en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales, donde el juez se desprende momentáneamente de esa condición, como estableció la amplia jurisprudencia. Concluyen que la excusa solo causa retardación de justicia, por esta razón elevan en consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y resolución.
CONSIDERANDO: Que sobre el tema, la ex Corte Suprema de Justicia ya emitió la Circular Nº 16/03 en fecha 20 de septiembre de 2003, con el propósito de evitar el abuso de las causales de excusa, entre ellas la prevista en la núm. 9 del artículo 3 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil, que concuerda con el artículo 27 núm. 8 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, sobre la emisión anticipada de opinión sobre la justicia o injusticia del pleito, porque si bien es evidente que la excusa es una decisión voluntaria del juez o magistrado de descalificarse de participar en el proceso, por estar comprometida su imparcialidad y que debe ser entendida como un derecho inherente a su personalidad de proceder libremente ante cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, empero tampoco es menos cierto, que dicha permisión debe ser analizada en el contexto de la normativa que rige su conducta.
Entonces, ingresando al análisis de la causa de excusa del núm. 8 del artículo 27 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dispone: “Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios”, se tiene que ésta causal normalmente conocida como “prejuzgamiento” consiste en revelar una declaración sobre el fondo de un determinado litigio antes o después de asumir el conocimiento del mismo, de tal forma que el contenido de las expresiones vertidas permita a las partes aprehender con anticipación el conocimiento de la resolución del proceso. En este mismo sentido el jurisconsulto Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que “El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento; etc.”, razonamiento que nos permite concluir que mientras no exista una declaración del juzgador que resuelva el fondo de una causa y una constancia de la misma, el Juez o Tribunal no puede excusarse de conocer otras cuestiones sobrevinientes de ésta.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, si bien la excusa de oficio de los Vocales de la Sala Civil Primera, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, se funda en la causal prevista por el artículo 3 núm. 9) de la Ley Nº 1760, concordante con la norma en vigencia, prevista por el artículo 27 núm. 8) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, argumentando que intervinieron con anterioridad en otro proceso, donde habrían expresado opinión relacionada al recurso de apelación contra la sentencia, hecho que comprometería su imparcialidad y que les obliga a excusarse; empero la excusa es observada con el fundamento que los magistrados están prohibidos de emitir opinión anticipada, lo cual resulta evidente, por cuanto esta causal impone como condición, que la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio debe ser antes de asumir el conocimiento de él, aspecto que no ocurre en el caso de análisis.
En la especie, aun cuando los Vocales hubieran resuelto con anterioridad otro recurso de apelación dentro el mismo litigio, no deja de ser evidente el hecho que los jueces están prohibidos a emitir opinión sobre casos concretos y el hecho de resolver causas venidas en apelación, no significa de ninguna manera haber manifestado opinión sobre la nueva apelación a resolver, porque de ser así ciertamente ningún Juez, Vocal o Magistrado estaría habilitado para resolver las diferentes apelaciones o recursos que sean formulados dentro de un mismo proceso; lo mismo sucede (aunque no es del caso presente) que cuando los Vocales actúan en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales, donde se desprenden momentáneamente de su condición de juez, no es causa suficiente para argumentar excusa, conforme estableció la jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia. Por esta razón se concluye que no está justificada la causal invocada como excusa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución 16 del artículo 38 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y lo estatuido por el artículo 5 parágrafo II de la Ley Nº 1760, declara ILEGAL la excusa formulada por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a quienes se impone la multa de dos días de haber, a ser descontados por planilla, en aplicación del artículo 6 parágrafo I de la Ley Nº 1760; debiendo en consecuencia la Sala Civil Segunda consultante, proseguir el trámite de la causa resolviendo el recurso elevado en apelación.
Comuníquese a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura para fines correspondientes.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
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