Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 075
Sucre, 30 de abril de 2014
Expediente: 563/2013-S
Demandante: Ángel Callisaya Casa
Demandado: Empresa Constructora Gonzales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 139 a 141 vta., interpuesto por Juan Alberto Gonzales Verduguez Gerente Propietario de la Empresa Constructora Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 125/2013 S.S.A. I de 12 de junio cursante de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Ángel Callisaya Casa contra la Empresa Constructora Gonzales; la respuesta de fs. 148 a 149 vta.; el Auto a fs. 150 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 362/2012 de 27 de noviembre (fs. 115 a 120), declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 11 subsanada a fs. 16, modificada de fs. 18 a 19 y subsanada a fs. 22, e improbada la excepción de pago opuesta de fs. 34 a 35, ordenando a la parte demandada Empresa Constructora Gonzales, a través de su representante cancele al actor la suma de Bs.24.585,43.- (Veinticuatro mil quinientos ochenta y cinco 43/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad gestión 2009 y 2010, vacación y aguinaldo, más la multa del 30% conforme Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada (fs. 123 a 124 vta.), mediante Auto de Vista Nº 125/2013 S.S.A. I de 12 de junio cursante de fs. 133 a 134, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 362/2012 de 27 de noviembre, sea con las formalidades de Ley. Asimismo a través del Auto Nº 184/2013 de 7 de octubre a fs. 137, declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por el representante de la empresa demandada mediante memorial cursante a fs. 136 y vta.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dichas Resoluciones motivaron el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 139 a 141 vta., interpuesto por Juan Alberto Gonzales Verduguez Gerente Propietario de la Empresa Constructora Gonzales, quien señaló:
II.1 En la Forma
Manifestó que el Auto de Vista y el Auto complementario no se pronunciaron sobre los puntos expresados como agravios en el recurso de apelación, transgrediendo los arts. 190, 192. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además que se habría vulnerado aspectos fundamentales del procedimiento en contra de los principios efectivos de igualdad entre las partes, toda vez que cuando el demandante lo llama a confesión provocada, de manera extemporánea con un memorial posterior adjunta en sobre cerrado el interrogatorio de confesión provocada, en contra de lo dispuesto por el art. 415.I del CPC, vulnerando normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio específicamente los arts. 215, 415 y 90 del CPC.
Asimismo señaló que el demandante no asistió a prestar su confesión a la cual fue diferido, sin embargo el Juez de primera instancia, se negó a declararlo confeso en aplicación del art. 424 del CPC, procediendo a señalarle otro día y hora de confesión, sin que haya justificado debidamente su inasistencia, omitiendo aplicar lo previsto en la segunda parte del art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo cual determinaría la transgresión a los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT, advirtiéndose infracción a las leyes procesales que no permitieron su legítima defensa, por lo que correspondería se disponga la nulidad de obrados conforme disponen los arts. 251 y 252 del CPC.
II.2 En el Fondo
Acusó que el Auto de Vista vulneraria y aplicaría indebidamente los arts. 46 y 50 de la Ley General del Trabajo (LGT), 4 y 158 del CPT, última parte de los arts. 66, 150, 166, 167 del CPT en cuanto a la valoración de la prueba, así como los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT, toda vez que respecto del cómputo del tiempo de servicios no se aprecian correctamente las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 79 a 82, quienes de manera uniforme sostienen que el demandante trabajó en la empresa Constructora Gonzales únicamente 1 año y 4 meses de forma discontinua, sin analizar esta prueba conforme el art. 476 del CPC.
Asimismo refirió respecto de la causal de retiro que en el Auto de Vista se asume incorrectamente que el trabajador ha sido despedido, aplicando indebidamente el art. 167 del CPT, toda vez que la confesión del demandante demuestra su retiro voluntario y no intempestivo; y, que la sana critica prevista en el art. 158 del CPT no es aplicable al caso, debiendo tomarse en cuenta la declaración del trabajador que señaló “estar cansado de trabajar”.
Expresó también que en cuanto a la excepción perentoria de pago, mediante documento de fs. 29 y 30 se demuestra que con el trabajador no tienen deuda pendiente, sin embargo en la Sentencia se deduce que tales pagos corresponden únicamente a sueldos devengados y no así a beneficios sociales, sin considerar lo que confiesa el demandante en el acta de fs. 107 a 108, desconociendo los alcances de las literales cursantes a fs. 29 y 30, y que si bien el Auto de Vista establece que cualquier pago por beneficios sociales debe efectuarse mediante un finiquito y con la mediación de las autoridades del Ministerio del Trabajo, ello contradice el principio de la realidad, siendo que dicho documento de conciliación va por encima de la formalidad, vulnerando inclusive los preceptos constitucionales del debido proceso consagrado en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, transgrediendo la seguridad jurídica consagrada en el art. 178.1 de la CPE.
II.3 Petitorio
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