Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 75/2014.
Sucre, 14 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-CHUQ.76/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 464 a 466, interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca; contra el Auto de Vista Nº 066/2014, de 29 de enero de 2014, cursante a fs. 456 a 459, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Juan Felipe Acuña Cordero, representante legal del CENTRO DE ASESORAMIENTO PARA EL DESARROLLO SOCIAL “CADES”, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca (SIN), el auto que concedió el recurso de fs. 470 los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 001/2013 de 6 de septiembre de 2013, cursante de fs. 472 a 475, declarando probada la demanda contencioso tributario cursantes de fs. 61 a 66 y 70, interpuesta por Juan Felipe Acuña Cordero, representante legal del CENTRO DE ASESORAMIENTO PARA EL DESARROLLO SOCIAL “CADES”, sin costas, disponiéndose dejar sin efecto las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-000347-11; 19000348-11; 18-000349-11; 18-000350-11, 18000351-11, 18000352-11, 18000353-11, 18000354-11, 18000355-11, de fecha 17/10/2011, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2008, debiendo la Institución de Servicio de Impuestos Nacionales, emitir nuevas Resoluciones Sancionatorias por los meses referidos y calificar las sanciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales expresas y vigentes.
En aplicación del art. 197 del C.P.C., sin perjuicio de que se recurra en apelación, de oficio debe remitirse en consulta, al superior en grado, Sala Social, Administrativa, Contencioso Tributario del Trib. Dptal. de Justicia de Chuquisaca.
En apelación, formulada por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, de fs. 482 a 484, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 066/2014 de 29 de enero de 2014, de fs. 456 a 459, revoco parcialmente la sentencia 001/2013 de 6 de septiembre de 2013, deliberando en el fondo declara improbada la demanda, de fs. 61 a 66 de obrados, solo en cuanto al monto de la multa se refiere y no así sobre la inexistencia de la infracción que dio lugar a la emisión de dichas resoluciones sancionatorias, disponiendo en consecuencia que el ente gestor emita nuevas resoluciones Sancionatorias, teniendo en cuenta la escala de multas que dispone la RND-1O-030-11 de 7 -10-2011, dejando sin efecto las R.S. Nos. 18-000347-11; 19000348-11; 18-000349-11; 18-000350-11, 18000351-11,18000352-11, 18000353-11, 18000354-11, 18000355-11, de fecha 17/10/2011.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 464 a 466) interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, en el que acusó en síntesis lo siguiente:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, denunció:
1.- Aplicación indebida de la ley, contenida en los artículos 150 del Código Tributario y art. 123 de la Constitución Política del Estado sobre retroactividad de la ley, al evidenciar que el auto de vista recurrido dispuso que el Centro de Asesoramiento para el Desarrollo Social “CADES”, debió ser sancionado como agente de información por no haber remitido en su oportunidad la información a la Administración Tributaria mediante Software RC-IVA, modulo Da Vinci, y al mismo tiempo presentar la declaración jurada de RC-IVA, como agente de información, respecto a sus dependientes en los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2008, aspecto correcto, no obstante la sanción determinó que debió aplicarse una sanción menor en función a lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado y art. 150 del Código Tributario, en este sentido se estableció que tendría que aplicarse la sanción de 3.000 UFV´s (Tres mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), para cada contravención, establecida en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, que modificó la sanción de 5.000 UFV´s, contenida en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-00037-07 de 14 de diciembre de 2007.
2.- Por otra parte señaló, que existía un impedimento material y lógico para la Administración Tributaria a tiempo de aplicar las sanciones, toda vez que los autos iniciales de sumarios fueron anteriores a la fecha de emisión de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11 de 07 de octubre de 2011, no existiendo manera para poder saber que en el futuro las sanciones iban a ser reducidas, por lo cual se considera que esta Gerencia no incurrió en error al aplicar las sanciones que ese momento estaba vigente, tal extremo no fue posible porque los autos iniciales de sumario tienen una data anterior a la nueva norma, 08 de agosto de 2011 y la Resolución Normativa de Directorio es de 07 de octubre de 2011, es decir, hubo una aplicación indebida del art. 123 de la Constitución Política del Estado y art. 150 del Código Tributario.
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