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TSJ

AS/0075/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 075/2015

Sucre, 02 de marzo de 2015

Expediente : Beni 02/2010

Parte acusadora : KAWAMOTO S.R.L.

Parte imputada : Mario Justiniano López y otros

Delitos : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2010 cursante de fs. 625 a 629 y vta., Carlos Wilson Fernández Ribera, Roberto Bulucua López y Rodolfo Raúl Sanjines Elizagoyen, en representación de KAWAMOTO S.R.L, solicita se promueva recurso directo o incidental de inconstitucionalidad ahora acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 416 y 417 de la Ley 1970, dentro del proceso penal seguido por KAWAMOTO S.R.L. contra Ruddy Cholima Sairama, Mario Justiniano López, Bray Chirimani Teco y Santa Cruz Rodríguez García, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA CONTRA LOS ARTICULOS 416 Y 417 DEL CPP

Los fundamentos de inconstitucionalidad expuestos en el memorial presentado por Carlos Wilson Fernández Ribera, Roberto Bulucua López y Rodolfo Raúl Sanjines Elizagoyen, en representación de KAWAMOTO S.R.L, el 4 de mayo de 2010, se sintetizan de la siguiente manera:

Los accionantes alegan que, interpusieron recurso de casación contra el arbitrario Auto de Vista 005/2010 de 22 de marzo (fs. 560 a 562 y vta.), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni ahora Tribunal Departamental de Justicia, que declara improcedente el recurso de apelación restringida contra la Sentencia absolutoria 12/2008 de 25 de noviembre (fs. 513 a 516), pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del referido Tribunal Departamental; recurso que se encontraría pendiente de resolución y cuya decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 416 y 417 de la Ley 1970.

1) Argumentan que, la presunción y duda razonable sobre la inconstitucionalidad de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se halla en aparente contrariedad a la norma constitucional instituida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), relativa a los principios procesales constitucionales de eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez, verdad material y debido proceso; además, indican que las normas impugnadas de inconstitucionalidad también son contradictorias con el parágrafo II de la referida disposición constitucional, relativa al principio de impugnación dentro de los procesos judiciales; principios que imponen la aplicación objetiva de la ley, la certeza de inmediatez de su observación y reconoce a la parte en un juicio, el derecho de acceder al mecanismo del proceso y ejercer plenamente y sin restricciones, las acciones de defensa e impugnación dentro del marco previsto por la norma constitucional.

2) El contenido de las normas impugnadas de inconstitucionalidad, son contrarias a los principios constitucionales antes referidos, pues los niega y los desconoce al disponer una ilegal restricción y condicionamiento para el ejercicio del derecho y garantía de impugnación amplia e irrestricta, pues los arts. 416 y 417 del CPP disponen que para la procedencia y admisibilidad del recurso de casación, debe ser interpuesto sobre la base de un precedente contradictorio invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, disponiendo a la vez que la única prueba que se puede acompañar al recurso de casación, se constituye el memorial de dicha apelación en el que se hubiera invocado dicho precedente, contraponiéndose a que el derecho y garantía constitucional a la impugnación de las resoluciones judiciales sea ejercido plenamente; situación que subordina al recurso de impugnación vía casación a otro recurso cual es la apelación restringida.

En el mismo sentido, estas normas impugnadas, pretenden anticipar el sustento y argumento de un recurso futuro que puede ser interpuesto o no, y arrebata a la parte su facultad constitucional de argumentar e impugnar puntualmente los fallos judiciales; asimismo, restringe a la parte su derecho y le impide argumentar en contrario, obligándola a impugnar de una forma limitativa sin permitirle cuestionar el fallo impugnado esgrimiendo fundamentos y alegatos amplios que en derecho corresponden; por esta razón, estos artículos ovacionan dependencia del recurso impugnatorio de casación al esgrimir un requisito previsto para el recurso de apelación restringida.

3) El artículo cuestionado de inconstitucionalidad vulnera el derecho a la defensa, accesibilidad a la justicia y el debido proceso y no permite que un Tribunal de casación, conozca mayores fundamentos contra un ilegal Auto de Vista y en atención a ellos repare las infracciones cometidas; por eso mismo, si el recurso de casación ha sido establecido para la defensa de la parte agraviada y para reparar la ilegalidad cometida en su contra, éste debe merecer la mayor amplitud concedida por las normas constitucionales, por eso mismo, la validez constitucional de estos artículos recurridos, tienen incidencia directa con la resolución a ser pronunciada por las autoridades.

Por lo expuesto, solicita se admita y promueva el recurso incidental o inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que dicho órgano se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 416 y 417 del CPP.

II. RESPUESTAS A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA

II.1. Respuesta de los imputados.

Los imputados Mario Justiniano y Ruddy Cholima, pese a su legal notificación (fs. 632), no se pronunciaron sobre el recurso directo o incidental de inconstitucional interpuesto por los representantes de KAWAMOTO S.R.L.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE PLANTEADO

Sometidos a análisis los fundamentos expuestos en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 416 y 417 del CPP, así como la ausencia de respuesta de los imputados corresponde exponer los siguientes argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial:

III.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De conformidad con lo establecido en el art. 132 de la CPE “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley”.

En este orden, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), configura la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, determinando que ésta “procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En consecuencia, este mecanismo de control normativo de constitucionalidad, se encuentra diseñado en el ordenamiento jurídico constitucional, como un proceso constitucional abierto a toda persona individual o colectiva a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal o cualquier resolución no judicial, con la finalidad de verificar su compatibilidad con las normas de la Constitución Política del Estado, para determinar si existe contradicción con sus preceptos, y de ser así realizar su depuración del ordenamiento jurídico; buscando en esencia impedir que a tiempo de resolver el proceso judicial o administrativo se aplique una norma contraria con la Constitución.

Es por ello que tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han establecido determinados requisitos que deben cumplirse para posibilitar su activación dentro de los procesos judiciales o administrativos. Así el AC 0509/2012-CA de 27 de abril, estableció que “Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se estable que el legislador consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia” .

Respecto a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso judicial o administrativo, el AC 0132/2014-CA de 24 de abril, haciendo referencia a lo expuesto en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determinó lo siguiente “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas Constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de Constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” .

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Criterio

"... se constata que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se pronunció sobre la constitucionalidad de los arts. 416 y 417 del CPP y en coherencia con lo establecido en el acápite II de la presente Resolución, ya no corresponde a ese Tribunal pronunciarse al respecto al existir cosa juzgada constitucional; al evidenciarse que la acción de inconstitucionalidad suscitada, no contiene nuevos argumentos que posibiliten realizar una nueva contrastación de la misma norma".

Datos del proceso

Demandante
KAWAMOTO S.R.L.
Demandado
Mario Justiniano López y otros
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Constitucional / Derecho Procesal Constitucional / Acciones de Inconstitucionalidad / Concreta / Improcedente o rechazada
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2015AS/0075/2015-LFuente oficial