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TSJ

AS/0075/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 75/2015-L.

Sucre, 5 de mayo de 2015.

Expediente: TJA.407/2010.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 283, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos a través de su representante Roció Montes Flores, y el recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 290 interpuesto por Luis Alfredo Núñez Antezana contra el Auto de Vista de 5 de mayo de 2010, cursante de fs. 279 a 280, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Luis Alfredo Núñez Antezana contra la Caja de Salud de Caminos, la contestación de fs. 288 a 290, el auto de fs. 293 que concedió ambos recursos, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, en cumplimiento del auto de vista de fs. 250, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia el 24 de diciembre de 2009, cursante de fs. 260 a 261, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs.43.038.- a favor de Luis Alfredo Núñez Antezana, conforme a la liquidación de dicha resolución.

Que, en grado de apelación interpuesto por el actor Luis Alfredo Núñez Antezana, cursante de fs. 265 a 266, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista de 5 de mayo de 2010, cursante de fs. 279 a 280, resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada, con la modificación del salario indemnizable y el monto a pagar, disponiendo que se cancele al actor la suma de Bs.22.674,51.-, sin costas.

Contra esta resolución de segunda instancia, ambas partes interponen recurso de casación; así la Caja de Salud de Caminos a través de su representante Roció Montes Flores, por memorial de fs. 283, planteó recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:

Que el auto de vista, no valoró las pruebas respecto a los contratos civiles por la gestión 2007, desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 2007 y por la gestión 2008, ni la prueba documental de descargo respecto al aviso de afiliación del trabajador emitida por la empresa Queiroz Galvao a la Caja de Salud de Caminos y R.A., ni la planilla de pago de sueldos y salarios de la referida empresa en la que figura el demandante como trabajador de planta; tampoco consideró el hecho de que, luego de concluir su jornada laboral para dicha empresa, prestó sus servicios profesionales en la Caja de Salud de Caminos, razones por las cuales considera que esta relación, es de carácter civil.

Finaliza solicitando de manera incongruente al tribunal de alzada, pronuncie auto supremo casando el auto de vista y declare improcedente el pago de beneficios sociales.

A su vez, el demandante Luis Alfredo Núñez Antezana, por escrito de fs. 288 a 290 interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando en síntesis:

Que el auto de vista viola el art. 236 del CPC, al no resolver los puntos apelados de su parte; mas al contrario, invierte la prueba a favor de la institución demandada, sin que haya desvirtuado los fundamentos de la demanda y sin que exista apelación de su parte, incurriendo también en la violación de los arts. 3, 66 y 150 del CPT así como del art. 4 del DS Nº 28699.

Asimismo el auto de vista, al sostener en el punto b) del considerando II, que el trabajo de campamento no puede ser continuo, porque solamente se atiende al personal asegurado de la zona, que por cuya razón no puede ser de 12 horas ni amerita que se lleve el libro; viola de esta manera, lo previsto por el art. 41 del Decreto Reglamentario de la LGT y la Resolución Administrativa del Ministerio de Trabajo Nº 063/99 de julio de 1999 y art. 182.I del CPT, que establecen la obligatoriedad de las empresas de llevar un registro especial de asistencia y horas extraordinarias, documento que no fue presentado por la institución demandada.

De otro lado, dicho auto, al señalar que el cálculo del bono de antigüedad de los tres salarios mínimos nacionales, corresponde al sector primario y no al terciaro que es la Caja de Salud de Caminos y que, el argumento contenido en la sentencia sin reconocimiento de bono de frontera y las horas extraordinarias, en realidad no es una aceptación tácita del trabajador, y que lo correcto es mencionar que no se han acreditado estos aspectos, para concederlos en sentencia y en esta instancia; viola lo previsto por el art. 60 del DS Nº 21060 y DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992.

Por otra parte en la citada resolución, si bien se reconoce que le corresponde el pago del bono de antigüedad, sin embargo en el promedio salario indemnizable no se incorpora dicho bono ni en la liquidación de sus beneficios sociales.

También refiere que, el auto de vista es contradictorio a la propia sentencia respecto al bono de frontera, al señalar que la juzgadora se refiere a los reclamos que hizo el actor, pero ello no quiere decir que concedió dicho bono.

Finaliza solicitando que se pronuncie auto supremo, casando el auto de vista y se declare probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Roció Montes Flores en representación de la Caja de Salud de Caminos.

Que del examen de los antecedentes, se establece que la Juez a quo en la sentencia de primera instancia, declaró probada en parte la demanda, otorgó al actor beneficios sociales, sentencia que fue solamente apelada por la parte demandante y que no mereció observación alguna por parte de la institución demandada, habiendo sido confirmada parcialmente esa resolución.

Ahora en casación, la Caja de Salud de Caminos a través de su representante legal, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 205 del CPT.

Al respecto, la norma prevista en el inc. 2) del art. 262 del CPC, referido a la competencia para negar la concesión del recurso establece que el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia: “Cuando pudiendo haber apelado no se hubiese hecho uso de este recurso”, artículo que es aplicable al caso que se analiza.

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0075/2015-LFuente oficial