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TSJ

AS/0075/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015Plena
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 75/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 03/2015.

PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.

PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Federativa de Brasil contra Pedro Montenegro Paz.

VISTOS EN SALA PLENA: La nota Nº GM-DGAJ-UAJI-Cs-1350-2015 de 29 de mayo de 2015, mediante el cual el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, César A. Siles Bazán, remitió a éste Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud formulada por la Embajada de la República Federativa del Brasil, peticionando que, en aplicación del principio de reciprocidad en casos análogos previsto en el Tratado de Extradición entre Bolivia y Brasil suscrito el 25 de febrero de 1938, se proceda a la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano Pedro Montenegro Paz, con el objeto de que éste asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra, por los delitos de “tráfico transnacional de drogas” y “asociación para el tráfico”.

CONSIDERANDO: De los antecedentes se evidencia, que la Embajada de la República Federativa del Brasil mediante nota Nº 429 de 7 de mayo de 2015 (fs. 1-2), solicita de conformidad con lo establecido en el vigente Convenio de Extradición entre Brasil y Bolivia, la detención preventiva con fines de extradición a Brasil, del llamado Pedro Montenegro Paz, de nacionalidad boliviana, nacido el 26/03/1981, quien presumiblemente se encontraría en territorio boliviano, haciendo conocer que la Juez Federal del 6º Tribunal de la Ciudad de Santos - Brasil emitió Mandamiento de Prisión Preventiva (difusión roja), dentro del pedido de extradición presentado ante el Ministro de Estado de Justicia (Dr. José Eduardo Cardozo), en cuya base requiere la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano arriba citado, por el delito de tráfico transnacional de drogas y asociación para el tráfico (arts. 33 y 35 de la Ley Nº 11.343/06 del Brasil).

CONSIDERANDO: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición de 25 de febrero de 1938, ratificado por Bolivia mediante Ley de 18 de abril de 1941 y por Brasil mediante Decreto Nº 9.920 de 8 de julio de 1942, que el Artículo VI referido a la Detención Preventiva, señala: "Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar, por medio de los respectivos Agentes Diplomáticos o directamente, de Gobierno a Gobierno, la prisión preventiva del inculpado, … Ese pedido será atendido, siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del Artículo precedente y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado”. Artículo 9 V; “Será acompañado de los siguientes documentos: a. Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandato de prisión o acto d proceso criminal equivalente, emanado del juez competente”. En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constató el cumplimiento de los arts. VI y V del Tratado de Extradición, al haberse presentado una resolución judicial motivada de prisión preventiva, que autoriza la prisión y el enjuiciamiento de Pedro Montenegro Paz, por la presunta comisión de los delitos de tráfico transnacional de drogas y asociación para el tráfico art. 33 y 35 de la Ley Nº 11.343/06 (de Brasil). Las disposiciones legales internacionales (Tratado de Extradición Brasil - Bolivia) tienen estricta concordancia con el art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), que faculta al Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que fue cumplido en la materia.

Asimismo, los hechos imputados al requerido se encuentran previstos en los arts. 33 y 35 de la Ley Nº 11.343/06 promulgada en Brasil en fecha 23 de agosto de 2006, la cual prevé una pena mínima de reclusión de 5 y 3 años y una máxima de 15 y 10 años respectivamente, también penado en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación “Tráfico de sustancias controladas”, en art. 48 del título III) de la Ley 1008, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código Procesal Penal Boliviano.

CONSIDERANDO: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de prisión preventiva con fines de extradición (detención preventiva en nuestra legislación), respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de 60 días conforme lo establecido en al Artículo VI del Tratado en cuestión, tiempo durante el cual el Estado requirente deberá formalizar la extradición del requerido. Consiguientemente, se encuentra acreditada la existencia de una resolución judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que aperturan la facultad de acceder al pedido de detención preventiva del requerido ciudadano boliviano Pedro Montenegro Paz.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 38-2) de la Ley 025 e inciso 3) del artículo 50 del Código Procesal Penal boliviano, dispone la DETENCION preventiva con fines de extradición del ciudadano PEDRO MONTENEGRO PAZ, de nacionalidad boliviana, nacido el 26 de marzo de 1981, quien se encontraría en territorio boliviano.

Para el efecto, al no existir datos precisos acerca del paradero en Bolivia, se dispone que el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de Sucre, expida mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial.

Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o las del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a éste Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.

Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del Código Procesal Penal boliviano.

Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el artículo 440 de la antes citada norma, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Pedro Montenegro Paz. Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura de Estado Plurinacional de Bolivia.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada en el Estado de Bolivia y por su intermedio a la Juez Federal del 6º Tribunal de la Ciudad de Santos - Brasil.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

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Datos del proceso

Demandante
A solicitud de la Embajada de la República Federativa de Brasil
Demandado
Pedro Montenegro Paz.
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015AS/0075/2015Fuente oficial