Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0075/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 075

Sucre, 02 de marzo de 2015

Expediente : 14/2011-A

Demandante : Victoria Rodas Vda. de Molina

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Justina Graciela Sánchez Alvarado de Rocha en representación de Victoria Rodas Vda. de Molina (fs. 197 a 198), contra el Auto de Vista Nº AV SSA 71/2010 de 30 de octubre (fs. 186 a 188), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior Justicia del Distrito Judicial de Oruro, dentro del trámite de reclamación de pensiones ante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto de fs. 203 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO

I.1.1 Por Resolución 013970 de 14 de octubre de 1999, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, otorga a favor de Leocadio Molina Vidal, renta única de vejez con reducción de edad, en la suma de Bs.762.89.-pagadera a partir del diciembre de 1997.

I.1.2 Más adelante, fallecido el asegurado, por nota de 20 de junio de 2006, María Rodas Vda. de Molina (fs. 59), solicita la Rehabilitación de renta, motivando que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronuncie la Resolución 0007617 de 26 de junio de 2008 (fs. 108 a 107) que: 1) Anuló la Resolución 13970 de 14 de octubre de 1999; 2) Ordenó revertir definitivamente las boletas procesadas a nombre del causante; 3) Desestimó la renta única de viudedad solicitada; 4) Autorizó el pago de renta única de vejez a favor de la derechohabiente de diciembre de 1997 a octubre de 1998.

I.1.3 Ese Fallo administrativo motivó la interposición de recurso de reclamación (fs. 112 a 111), que a su turno fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR por medio de la Resolución 1324/08 de 4 de diciembre, que confirmó su antecesora Nº 7617 de 26 de junio “por encontrarse de acuerdo a datos del expediente y normas legales que rigen la materia” (sic)

I.1.4. Ante aquella confirmación Victoria Rodas Vda. de Molina opuso recurso de apelación (fs. 146 y vta.), que puesto a conocimiento de la Sala Social y Administrativa en la Corte Superior de Distrito de Judicial de Oruro, dictó el Auto de Vista Nº AV SSA 71/2010 de 30 de octubre (fs. 186 a 188), que confirmó la Resolución Nº 1324 de 4 de diciembre.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

En suma el recurso de casación posee un solo motivo para su análisis, que es referido: a) La aplicación al caso concreto el DS 28888 de 18 de octubre de 2006 vinculado a los arts. 48.III y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), planteando en tal sentido la existencia de errónea interpretación de la Ley invocando con ello el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) Las Resoluciones 1324/08 de 4 de diciembre de 2008 y 0007617 de 26 de junio de 2008 fueron dictadas dentro del plazo de vigencia del DS 28888 de 18 de octubre, no pudiendo existir prescripción.

La recurrente como apoyo a su pretensión cita y transcribe porciones de los Autos Supremos 157 de 8 de abril de 2008 y 216 de 18 de junio de 2010.

I.2.1 Petitorio

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"El presente proceso, se encontraba en trámite después de la vigencia del mencionado Decreto Supremo, prueba de ello es que la Resolución Nº 0533/08, que resolvió el recurso de reclamación formulado por la solicitante, fue emitido el 8 de julio de 2008, cuando la aludida norma ya se encontraba en plena vigencia’ Traspolando aquel entendimiento al caso presente se advierte que el Auto de Vista recurrido incurrió en interpretación errada del art. 61 del MPRCPA, porque la norma no hace una explicación sobre la fecha de inicio del cómputo para establecer el inicio de la prescripción de la acción, para reclamar rentas o pago globales de derechohabientes. Asimismo, revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que concluyó también, en forma errada, que las determinaciones del D.S. Nº 28888 de 19 de octubre de 2006, no eran aplicables al caso presente, por no tener carácter retroactivo, sin advertir que la aludida norma (art. 10), establece claramente que a partir de la publicación del Decreto Supremo, el derecho a solicitar una renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto, prescribe en diez años, determinación que implica que esta norma debe aplicarse a todos los procesos de solicitud de rentas de derechohabientes que se encuentren en trámite en el Sistema de Reparto al momento de la publicación del mencionado Decreto Supremo; ello claro, comprendiendo que en cuestiones de Seguridad Social las normas que regulan la materia se matizan bajo el principio de progresividad y no regresividad, ello en razón de los fines sociales que precisamente persiguen; principio que incumbe a los derechos económicos, sociales y culturales y tiene como objetivo garantizar que la regulación específica y tratamiento que haga un país sobre los mismos se materialice atendiendo a un desarrollo aumentado y no regresivo; es decir, que cada vez tienda a mejorar, a permitiendo una mayor y mejor cobertura de los regímenes de seguridad social, siendo la resulta un mayor y mejor ejercicio de estos derechos, así el sentido del art. 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por lo demás, y en ese orden de ideas, debe tenerse presente que el concepto de progresividad constituye un concepto objetivo mas no subjetivo, motivo por el cual el análisis del presente caso debe enfocarse a la determinación de vigencia del mismo, o bien se éste ya se vio pasado en autoridad de cosa juzgada. De tal cuenta en el caso presente se advierte que, el resultado final sobre el trámite de renta de viudez se encontraba abierto a momento de la vigencia del mencionado Decreto Supremo, prueba de ello es que la Resolución Nº 7617, que resolvió desestimar la renta de viudedad solicitado por la recurrente, que fue emitida el 26 de junio de 2008, cuando la aludida norma ya se encontraba en plena vigencia”.

Datos del proceso

Demandante
Victoria Rodas Vda. de Molina
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2015AS/0075/2015Fuente oficial