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TSJ

AS/0075/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 75/2015.

Sucre, 27 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.459/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 390 a 391, interpuesto por Florencio Moreno Gamón, contra el Auto de Vista Nº 103/2014-SSA-I de 19 de mayo, cursante de fs. 383 a 384, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Florencio Moreno Gamón, contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el auto de fs. 393 que concedió el recurso, la respuesta de fs. 394 a 396, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 231/2013 de 24 de diciembre de 2013 (fs. 365 a 369), declarando improbada la demanda de fs. 7 a 9, sin costas, por lo que en ejecución de sentencia, deberá procederse al archivo de obrados.

En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 371 a 372), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 103/2014-SSA-I de 19 de mayo, (fs. 383 a 384), confirmando la Sentencia Nº 231/2013, de fs. 365 a 369.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 390 a 391, interpuesto por el actor Florencio Moreno Gamón, señalando en síntesis lo siguiente:

1.- Que su relación laboral se inició el 1 de noviembre de 2000 hasta el 22 de febrero de 2012 como trabajador regular y permanente de la entidad municipal demandada, por lo señalado, resalta que su relación laboral se regula por la Ley General del Trabajo, en virtud a que el Estatuto del Funcionario Público entró en vigencia el 19 de julio el 2001, fecha en que tomó posesión del cargo el Superintendente del Servicio Civil, conforme lo establecido por Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 que modifica la Ley Nº 2027 en su art. 5, que entraba en plena vigencia 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, misma que se produce el año 2001, es decir, posterior a la fecha en que ingresó a prestar servicios.

2.- Que, en el auto de vista objeto de casación, se mencionó que lo expuesto en sentencia es correcto, más aún si se considera que el art. 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, establece que a partir de su promulgación considera categorías establecidas para los funcionarios que presten servicios a los Gobiernos Municipales, es decir, una vez promulgada la Ley Nº 2028, todos los trabajadores estarán bajo los efectos de dicha norma y que, en su caso específico bajo esta aseveración se encontraría sujeta a la norma 2028 de 28 de octubre de 1999, que debe ser aplicada independientemente de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, por tanto su relación laboral no se encontraría dentro del ámbito de la ley sustantiva laboral; sin embargo, el ad quem no tomó en cuenta a momento de dictar el correspondiente auto de vista, lo dispuesto por la CPE que a través de su art. 48 establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

3.- El auto de vista reitera señalando que el actor fue contratado el 1 de noviembre de 2000, es decir, dentro de la vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, por tanto su relación laboral no se encontraría catalogada en el ámbito de la ley sustantiva laboral, desconociendo de esta manera sus derechos protegidos por la LGT.

En este sentido, estando demostrado que existió a tiempo de dictarse el auto de vista recurrido, violación a lo establecido por la CPE y otras normas adjetivas que sustentan su demanda, especialmente cuando no se tomó en cuenta lo previsto por el art. 3 del Estatuto del Funcionario Público; siendo la Ley de Municipalidades Nº 2028 la que debe aplicarse en estricto cumplimiento a lo establecido por el citado estatuto, que entro en vigencia 90 días posterior a la fecha mencionada, es decir, tal como se demuestra por la prueba de fs. 360, donde el Director General del Servicio Civil, señaló que el art. 77 de la Ley Nº 2027 ha sido modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, que establece que la vigencia plena de la Ley Nº 2027, entró en plena vigencia el 19 de junio de 2001, por tanto siendo su ingreso a la entidad demandada el 1 de noviembre de 2000, es decir 7 meses y 19 días antes de que se ingresara en plena vigencia la Ley Nº 2027, por tanto la juzgadora de primera instancia, al no compulsar las pruebas presentadas, ni esgrimir el contenido de su demanda respecto a la fecha de ingreso, emitió una sentencia atentatoria a sus intereses y contrarios a los dispuesto por la LGT.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda revocando la sentencia de primera instancia, con costas.

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Criterio

"... el demandante no se encontraría dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo de ello, corresponde señalar que su contratación se efectivizó durante la vigencia plena de la Ley de Municipalidades Nº 2028, consiguientemente se encuentra sujeto a sus disposiciones legales, y conforme al art. 59.2) de la citada Ley, el actor se encuentra dentro de la categoría de “funcionario designado y de libre nombramiento”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2015AS/0075/2015Fuente oficial