Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 75/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CH-15-15-S
Partes: Martha Villca Singuri c/ Edson Álvarez Martínez y otro.
Proceso: anulabilidad de contrato
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por Eduardo Iván López Alcocer en representación de Edson Álvarez Martínez y Amílcar Martínez Martínez, cursante de fs. 421 a 433, contra el Auto de Vista N° S.C.C.FAM II Nº 76/2015 de 13 de marzo, de fs. 412 a 414, emitida por la Sala Civil y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato interpuesto por Martha Villca Singuri contra Edson Álvarez Martínez y Amílcar Martínez Martínez, la respuesta de fs. 437 a 439 y vta., concesión de fs. 440, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital - Sucre, mediante Sentencia Nº 026/2014 de fecha 17 de junio, cursante en fs. 389 a 391 declaró IMPROBADA la demanda de fs. 9-11 subsanada a fs. 15. Con costas, en aplicación del art. 198 inc. I del C.P.C., consecuentemente no haber lugar a declararse la anulabilidad de documento transaccional de fs. 4.
Deducida la apelación por parte del demandante y remitida ante la instancia competente, la Sala Civil y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº S.C.C.FAM II Nº 76/2015, Revocó la Sentencia Nº 26/2014, declarando probada la demanda de fs. 9 a 11, aclarada a fs. 15, anulándose el documento de 9 de junio de 2012 de fs. 4-4 vta.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los demandados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta de fs. 421 a 433 mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma.-
Que el Ad quem tenía la obligación de pronunciar el Auto de Vista recurrido circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, pues tenían la obligación de superar la incongruencia y cumplir con la debida fundamentación y valorar la prueba aportada no solo por la parte actora, sino por los demandados; acusando de esta forma que: 1.- en el Auto de Vista recurrido se advertiría que el Tribunal de Alzada otorgó más de lo pedido por la recurrente ya que la recurrente en apelación no habría cuestionado la actividad probatoria intelectiva cumplida por la Juez A quo en la que sustento su decisión, es decir no se les habría pedido que valoren las pruebas, porque se habría violado el art. 236 del C.P.C., el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de las personas; 2.- que se omitiría valorar pruebas documentales de descargo que habrían sido presentados dentro del proceso en el momento oportuno cursante a fs. 203 a 316 del expediente, las fotocopias legalizadas sobre la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas y las fotocopias legalizadas sobre el proceso ejecutivo seguido por Martha Villca contra los demandados, pruebas que no habrían sido valoradas por el Ad quem y demostrarían la inexistencia de presión y violencia Psicológica, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por lo que solicitan se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y su complemento disponiendo se pronuncie nueva Resolución.
En el Fondo.-
Que los vocales en la apreciación de la prueba testifical incurrirían en error de derecho, pues se habría violado el art. 1328 del C.C., que dispone sobre la prohibición de la prueba testifical, pues admitirían prueba testifical de Freddy Sánchez Padilla, para que se acredite la existencia de una obligación mayor a los $us.- 10.000.- y en contra del contenido del documento transaccional y sobre hechos que alega la actora, por lo que en estricta observancia de dicho artículo no debería admitirse la prueba testifical, aplicando en este sentido de manera errónea el art. 1330 del C.C., respecto a la eficacia probatoria de la prueba testifical porque solo podría otorgar eficacia probatoria a la prueba testifical cuando es admisible hecho que en el caso no ocurriría, lo que significaría también violación del art. 476 del C.P.C., ya que con la declaración de un solo testigo que además sería inadmisible habrían sustentado su decisión.
Que al existir error en la apreciación de la prueba testifical, al establecer la existencia de violencia psicológica sin tomar en cuenta la gravedad y caracteres exigidos por ley según dispone el art. 478 del C.C., pues no precisan cual la gravedad de esa supuesta violencia para dar merito a la anulabilidad y el simple hecho de que los demandados le señalaría que solo pagarían $us.- 10.000 o no recibiría nada, no revestiría la gravedad necesaria, además de otorgar valor probatorio al informe pericial de fs. 350 a 352 por el simple hecho de que no hubiese sido objetado por los demandados y no así en consideración a lo establecido en el art. 441 del C.P.C., pues dicho informe objetado o no le otorga eficacia probatoria.
Mostrando 22 de 44 parrafos.