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TSJ

AS/0075/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 75/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 44/2015.

PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Ana Yolanda Herrera Pedraza.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, interpuesto por Ana Yolanda Herrera Pedraza, emergente del fenecido proceso penal seguido por Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez, por los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica, Abuso de Firma en Blanco y Asociación Delictuosa, los antecedentes del proceso; y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.

CONSIDERANDO I: Que, Ana Yolanda Herrera Pedraza, al amparo de lo previsto en el numeral 4 del Art. 421 del Código de Procedimiento Penal y haciendo relación de los antecedentes procesales del proceso penal cuya revisión de la sentencia ejecutoriada pretende con el presente recurso, señala que en fecha 13 de agosto de 2002, Mónica Denise Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez interpusieron querella en contra de René Rojas, Yolanda Herrera Pedraza y Carlos Sánchez, por la supuesta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en blanco, Falsedad Ideológica y asociación delictuosa, que ninguno de los denunciados prestó Declaración informática policial en la FELCC y sin que esto hubiera ocurrido el Fiscal de Materia dicto Resolución de Imputación formal en contra de René Rojas y Matilde Elvira Gutiérrez Vda. de Avilés por los delitos descritos en la querella, posteriormente a estos hechos la Fiscal de Distrito de La Paz, autorizó la conversión de la acción penal pública a una acción penal privada, habiéndose formalizado acusación en contra de René Rojas Peña, Yolanda Herrera Pedraza y Carlos Sánchez por la supuesta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, por lo que se dicta auto de apertura de juicio en contra de René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza, habiéndose dictado sentencia condenatoria declarándolos autores y culpables de la comisión de los delitos enunciados imponiéndoles la sanción privativa de libertad de reclusión de 6 y 5 años respectivamente, habiéndose interpuesto el recurso de apelación restringida menciona que jamás tuve relación alguna con Mónica Denise Medina Téllez y Lourdes Aro, en la acusación de Mónica Medina en contra su persona no se menciona cómo, cuándo y dónde participo en la comisión de los hechos, en la acusación de Lourdes Aro no se menciona a su persona, en ambas acusaciones no se dice que su persona haya dispuesto alguno de sus bienes, tampoco que documento realizó abusando de la firma en blanco, ni se menciona que documento ha sido acusado de falsedad ideológica, porque no suscribió ningún documento con ellas y finalmente no se menciona quienes conformaban la asociación delictuosa porque solamente fueron dos las personas acusadas, y no cuatro como exige el art. 132 del Código Penal y que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, dictó sentencia condenatoria contra los imputados y por Auto Supremo No. 01/2012 declaró Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por los recurrentes René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza, estableciéndose de manera puntual que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, incurrió en graves contradicciones, creando Doctrina Legal Aplicable para su caso, vulnerando la garantía constitucional del Debido Proceso, que privilegia la Seguridad Jurídica como un principio vinculado a la presunción de inocencia, en el que debe resguardarse las formalidades establecidas para el desarrollo de los juicios orales, en los que su inobservancia generan la nulidad de todo lo obrado, necesariamente debe ocurrirse ante las Autoridades llamadas por ley, para la reparación del daño ocasionado por imprudencia y aplicación inadecuada de la Doctrina Legal Aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO II. Que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por lo que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal en relación con los arts. 25 y 8º del Pacto de San José de Costa Rica y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos respectivamente. Por lo que se dirá que es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el catalogo señalado en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal.

En el caso concreto, los argumentos vertidos en el memorial de revisión de sentencia, no cumple lo previsto en el artículo 421 inc. a) y b) del Código de Procedimiento Penal que señala: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado en los siguientes casos: (…) 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevo, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren; a) que el hecho no fue cometido, y b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito”, si bien citan la norma, precisando los incisos o causales en que amparan su recurso, no acompañan la documentación que demuestre su procedencia con prueba fehaciente para su admisibilidad, ante esta circunstancia, la solicitud de la recurrente para usar la vía de la revisión extraordinaria de sentencia no tiene elementos de prueba que vayan a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal para su inadmisiblidad.

La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la revisión extraordinaria de sentencia, por su naturaleza tiene por finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el artículo 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto debe quedar claro que el recurso no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos y valorados y juzgados, sino que extraordinariamente podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de ella sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor; en el caso de autos la recurrente no cumplió con esta condición.

En consecuencia quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fue cumplido por la recurrente, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el recurso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 38. 6 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria No. 015/2005 de 10 de mayo dictada por el Juez Primero de Sentencia Penal Ordinario de la ciudad de La Paz, deducida por Ana Yolanda Herrera Pedraza, salvando el derecho de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del referido cuerpo legal, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

No suscriben los Magistrados Jorge Isaac von Borries Méndez y Fidel Marcos Tordoya Rivas al evidenciarse que suscribieron el Auto Supremo Nº 01/2012 de 18 de enero de 2012, cuando conformaban Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016AS/0075/2016Fuente oficial