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TSJ

AS/0075/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 75/2016.

Sucre, 7 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-OR.265/2015.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 158 vta., interpuesto por la Universidad Técnica de Oruro (uto), representada por Pedro Feraudi Gonzales, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-82/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 142 a 145, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Julieta Zamorano Llanos de García, contra la Universidad demandada, la respuesta de fs. 161 a 162 vta., el auto de fs. 163 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 120/2014 de 15 de octubre de fs. 109 a 116, declarando probada en parte la demanda de fs. 32 a 34, e improbada la excepción de prescripción, falta de acción y derecho, disponiendo que la universidad demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs. 48.069.45.-, por concepto de indemnización, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se aplique el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.

En grado de apelación deducida por la UTO, representada por Carlos Antezana García, de fs. 121 a 122, por Auto de Vista AV-SECCASA-82/2015 de 30 de abril (fs. 142 a 145), emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social- Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 120/2014.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Universidad Técnica de Oruro, representada por Pedro Feraudi Gonzáles, manifestando en síntesis:

Que, el auto de vista recurrido, es atentatorio a los principios constitucionales instituidos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnera los arts. 1311 del Código Civil (CC), 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 2. II del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), 163 de su Decreto Reglamentario (DR).

En este sentido sostuvo que, si la juez hubiera realizado una valoración de la prueba, hubiera previsto que las fotocopias simples de fs. 7 a 20 y 31 no poseen valor legal alguno, pues para que una reproducción o copia sea válida, debe cumplir con lo previsto en el art. 1311 del CC., pero los juzgadores de instancia le dan valor legal a dichas fotocopias simples, creando inseguridad jurídica a la UTO.

Sobre la errónea interpretación del art. 160 del CPT, señaló que, mediante memorial de fs. 83, la actora solicita que la UTO, acompañe copia del memorial de demanda de reconocimiento del contrato a plazo fijo indefinido de 11 de diciembre de 1991, cuando el memorial de demanda es de autoría de los demandantes quienes piden que los demandados remitan documentos como si fueran los autores de dichas literales, cuando esos documentos se encuentran en archivo judicial y la actora puede obtenerlos sin problema alguno, sin embargo la juez a quo, considera esta respuesta como negativa de exhibición y por ende procedería presunción de certidumbre, interpretando erróneamente el citado artículo y como emergencia de aquello, otorgan valor a una literal que no posee legal alguno.

Con referencia a la violación del art. 2 del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, sostuvo que, la prestación de servicio que arguye la demandante sobre un primer periodo fue por lapso de 85 días, y no de más de 90 como previene la norma descrita, por ende pretender el pago de beneficios sociales en franco desconocimiento de la norma legal en actual vigencia, vulnera el derecho al debido proceso y subsume a la Universidad demandada y a las universidades del sistema nacional en una total inseguridad jurídica.

Referente a la violación del art. 120 de la LGT y 163 de su DR, por parte del juez a quo y del tribunal de apelación, aduciendo que el tema radica en el hecho de que dentro de la presente litis se identificó de manera precisa la existencia de dos periodos de prestación de servicios, el primero del 1 de septiembre de 1978 al 30 de marzo de 1992 y el segundo del 15 de abril de 1993 al 10 de mayo de 2012 periodos plenamente individualizados por la cesación de más de un año es decir, del 30 de marzo de 1992 al 14 de abril de 1993, por lo que queda demostrado que no existe un solo periodo mucho menos como continuidad laboral, quedando definido que existieron dos periodos distintos en el tiempo.

Ahora bien, con relación al primer periodo del 1 de septiembre de 1978 al 30 de marzo de 1992, este se encuentra dentro de la aplicación del art. 120 de la LGT y 163 de su DR, pues el derecho para cobrar los beneficios sociales correspondientes a este periodo prescribieron el 1 de abril de 1994, citando al respecto jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 85 de 10 de abril de 2012.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

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Criterio

“…se deduce que los contratos celebrados entre la actora y la universidad demandada, debido constante renovación y periodicidad, se convirtieron en contratos a plazo indefinido; al respecto, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que no está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse las infracciones de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinidoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0075/2016Fuente oficial