Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 075/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Santa Cruz 128/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Albano Serrano Tordoya
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 822 a 827 vta., Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilan, Sandro, Rubén y Fabián todos de apellidos Serrano Escobar, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 19 de agosto de 2016, de fs. 801 a 804, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Albano Serrano Tordoya, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 05/2016 de 24 de marzo (fs. 756 a 763), el Tribunal de Sentencia de Valle Grande, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Albano Serrano Tordoya, absuelto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP; sin embargo, se deja presente que al emitirse la Sentencia solo participaron dos jueces técnicos, los mismos que fueron disidentes a tiempo de emitir la Resolución; por lo que, se lo declaró absuelto de la comisión del delito acusado, en virtud al principio de “favorabilidad”.
b) Contra la referida Sentencia los acusadores particulares Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilan, Sandro, Rubén y Fabián todos de apellidos Serrano Escobar (fs. 779 a 783 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 66 de 19 de agosto de 2016 (fs. 801 a 804); dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
c) Por diligencia de 8 de noviembre de 2016 (fs. 807), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación que es objeto del análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega de manera general que se ha vulnerado el debido proceso y la jurisprudencia constitucional, a continuación refieren que la Sentencia contiene dos contradicciones: i. Por un lado, que el Tribunal de Sentencia inicialmente rechazó por unanimidad los incidentes y excepciones de nulidad por defecto absoluto de la Acusación fiscal y del Auto de apertura, además de las exclusiones probatorias de la literal PD 3, P. 7, 8, 9, 10, 11; asimismo de la Pericial 18; por lo que, a decir de la parte recurrente las mismas fueron declaradas válidas, lícitas y legales, de acuerdo al art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de haber sido valoradas conforme a lo establecido en los arts. 173, 314 y 315 del Adjetivo Penal; sin embargo, de manera contradictoria en la Sentencia el Juez Técnico Hugo Celso Fernández Peñaranda, con la intención de favorecer al acusado habría señalado que dichos elemento de prueba tuvieron que ser apartados del proceso en la valoración de la prueba, echando por el suelo la determinación uniforme de haber admitido la misma, situación que a criterio de los recurrentes vulneraria el debido proceso, la seguridad jurídica, la verdad material, indicando además que se estuviera cometiendo el delito de Prevaricato; ii. Por otro lado indican, que la Sentencia sería contradictoria, porque la misma solo relata los “hechos probados” y no relata los “hechos no probados”, lo cual a criterio de los recurrentes demostraría que todo lo denunciado se hubiese probado, empero la Sentencia dictó la absolución del encausado, concluyendo que la víctima habría ganado en los considerandos y perdido en el por tanto; con ese antecedente señala que el Auto de Vista recurrido de manera equivocada, señala que en el recurso de apelación restringida hubieran confundido lo que es la “fundamentación insuficiente” con “valoración defectuosa de la prueba”, indican que esas cuestiones se encuentran plasmadas en los incs. 5 y 6 del art. 370 del CPP, que en su recurso de apelación los recurrentes habrían explicado a los Jueces del Tribunal de Sentencia, que el Juez A quo de Valle grande no fundamentó cada una de las pruebas aportadas, menos hubiese realizado una relación fáctica entre los hechos y el derecho y que no se siguió cada uno de los pasos.
2) Por otro lado señalan que es contradictorio el declarar absuelto al acusado, a pesar de declarar como falsa la escritura reconocida el 22 de octubre de 1980, además mencionan que la Sentencia contendría grandes errores, al señalar que la prueba P1, P2, P3, P15 y P16 habrían sido rechazadas y no incorporadas al proceso, cuando lo evidente es que las mismas fueron incorporadas y judicializadas por su lectura; asimismo, la afirmación respecto a que las literales 35, P38, P40, P41, P42, P50, P52, P54 y P59 habrían sido excluidas tampoco es evidente porque en la presente causa no existirían las mencionadas pruebas; puesto que, en el caso de autos solo existe hasta la prueba 26.
3) Asimismo señalan que la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido que los miembros del Tribunal de Sentencia firmaron en la Resolución no es evidente; puesto que, a su criterio no se revisó con exhaustividad las fotocopias legalizadas que se presentó por su parte, en las cuales no se constata la firma y que al respecto los vocales que emitieron el Auto de Vista no se habrían pronunciado.
4) Por otro lado indican, que los vocales que emitieron el Auto de Vista ahora recurrido, no hubiesen realizado una valoración jurídica y exhaustiva de las normas constitucionales procesales, incurriendo en los mismos defectos del Juez del Tribunal de Sentencia de Valle Grande, menos habrían realizado una fundamentación ya que no se pronunciaron sobre la apelación, específicamente sobre la denuncia del art. 370 inc. 8 del CPP; además, no realizo el control de legalidad de manera fundamentada ya que en la Sentencia existe contradicción, pues la misma solo relata los hechos probados y en ninguna parte se refiere a los hechos no probados, en pocas palabras, se tiene que la víctima ganó en el considerando y perdió en el por tanto. Finalmente agrega que el Auto de Vista no se pronuncia sobre el voto disidente, vulnerándose así el debido proceso en su elemento debida fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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