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TSJ

AS/0075/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 75/2017.

Sucre, 16 de mayo de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.256/2016.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 117, interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo, apoderado de la Universidad Salesiana de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 94/16 de 26 de abril de 2016, cursante de fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre impugnación a la conminatoria de reincorporación seguido por la Universidad Salesiana de Bolivia, contra Ariel Enrique Mealla Aramayo, el Auto de fs. 118 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 207/2016-A de 15 de julio de 2016 de fs. 124 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 112/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 75 a 76, declarándose incompetente para conocer la presente demanda, disponiendo el archivo de obrados, previo desglose de la documentación presentada, sin perjuicio que se pueda instaurar la presente demanda, ante los tribunales llamados por ley.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante (fs. 84 a 87), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 94/16 de 26 de abril de 2016, cursante a fs. 109 y vta., confirmó la Resolución Nº 112/2015 de 15 de octubre de 2015, adjunta de fs. 75 a 76, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 117, manifestando en síntesis:

Que se produjo la violación del art. 10.IV del DS Nº 28699, modificado por el DS Nº 0495, que permite el conocimiento de jueces laborales de las demandas de impugnación de reincorporación emitidas por el Ministerio de Trabajo, para determinar la legalidad del despido o la existencia o no de una relación laboral.

En este contexto sostuvo que, al haberse reclamado la violación de la normativa citada en forma fundamentada y oportuna, el tribunal de alzada simplemente decide no pronunciarse respecto a dicho precepto, su alcance y aplicación, pues el citado artículo en su parte final, además de señalar que la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, también establece que esta conminatoria puede ser impugnada por la vía judicial y no sólo por la vía administrativa ni por la contenciosa administrativa, como mal entienden los juzgadores de instancia, sino que ciertamente al dilucidar si se trata de un despido ilegal y justificado, o la existencia de una relación laboral sin la cual podría otorgarse una reincorporación, empero, en la vía judicial laboral que se concreta en la única autoridad competente a resolver dicho aspecto, al tratarse de una controversia de índole laboral, que resulta totalmente distinto a la jurisdicción contenciosa administrativa, que en absoluto ingresará al aspecto laboral de fondo de determinar la existencia de una relación laboral o de un despido justificado o injustificado.

Lo expuesto no se trata de un criterio propio, sino de una interpretación coherente de la norma en cuestión, que ya fue interpretada por el Tribunal Constitucional Plurinacional con respecto a su alcance, fallos que fueron puestos a conocimiento de la juez A quo y del tribunal de apelación, los cuales fueron ignorados en violación flagrante del derecho de la entidad demandante, de acudir ante un tribunal competente para la resolución de un conflicto en materia laboral, citando al respecto jurisprudencia contenida en las SS.CC.PP Nos. 0177/2012 de 14 de mayo, en base a la cual sostuvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en lo que respecta a la reincorporación que se impugna mediante el presente proceso, resolvió confirmar la reincorporación ordenada por la Sala Civil Tercera que actuó como Tribunal de Garantías, aseverando en su contenido de forma totalmente concreta que la reincorporación ordenada por el referido tribunal como por el Ministerio de Trabajo tiene carácter totalmente provisional y que es la jurisdicción ordinaria en la cual se debe considerar y resolver mediante la correspondiente impugnación judicial sobre dicha orden de reincorporación, lo cual sin duda alguna refleja de forma aún más clara la viabilidad y legalidad de la presente demanda.

Denunció violación de los arts. 1, 5, 9 y 43. b) del CPT y 73.4 de la LOJ, referidos a la competencia del Juez de Trabajo para conocer todo tipo de controversias laborales, entre ellas la impugnación de reincorporación, pero que en contraposición al principio de verdad material, el tribunal de apelación fundamenta la confirmación de la Resolución Nº 112/2015, por la que la jueza a quo se declara incompetente, con el argumento que la demanda de impugnación de reincorporación, en su petición solicitaría se deje sin efecto la Conminatoria de Reincorporación Nº 008/2015, que por tal razón se estaría buscando dejar sin efecto un acto administrativo que escapa de la competencia de un juez de trabajo.

Ante dicha observación efímera en la que el tribunal de apelación basa el fundamento de su decisión, se encuentra por debajo de la verdadera competencia de los jueces de trabajo inscrita en la norma positiva que no puede ser simplemente obviada por el tribunal de apelación ante una conjetura evasiva, sin por lo menos analizar el alcance del art. 10. IV del DS Nº 28699 en el cual se respalda la demanda de impugnación de reincorporación, que como se expuso, ciertamente da posibilidad legal al empleador, no obstante, el ignorar por completo su existencia, evidencia la violación de los artículos citados ut supra, los que de forma evidente disponen que el juez en materia de trabajo, tiene competencia para conocer y resolver cualquier controversia en materia laboral, en tal sentido, el art. 10. IV del DS Nº 28699, modificado por el DS Nº 0495, posibilita legalmente que un empleador, tenga la posibilidad de impugnar una reincorporación por la vía judicial ordinaria.

Por otra parte manifestó que, el tribunal de alzada se enfoca en solo una parte de la petición de la demanda, sin tomar en cuenta que también refiere que una vez tramitada la presente acción, se declare probada la misma, dejando sin efecto la Conminatoria de Pago Nº 008/2015 de 19 de febrero y estableciendo que no existió relación laboral con los demandados, en tal contexto, el tribunal de apelación falsamente puede argüir que la pretensión es dejar sin efecto un acto administrativo únicamente, sino que resulta claro que la pretensión es la declaración por parte de la autoridad competente que por las vías de hecho, se demuestre que entre la Universidad Salesiana de Bolivia y los demandados, no existía relación laboral alguna y por tal razón no puede existir despido injustificado, hecho controversial a ser dilucidado solo por un juez de trabajo.

También denunció violación al principio iura novit curia, inserto en el art. 62 del CPT, señalando que el tribunal Ad quem, aduce como respaldo de la confirmación de declaración de incompetencia de la Jueza A quo, que la competencia del juez de trabajo, se encontraría configurada por la forma jurídica en que el demandante pretende hacer valer su pretensión y que esta se encontraría delimitada por la petición formulada, es decir, que el tribunal de segunda instancia, con este argumento, refiere que la petición seria equivocada y que solo por esta razón, la Juez Sexto de Trabajo no tendría competencia sobre la presente demanda.

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Criterio

“…la impugnación de la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, puede ser impugnada en la vía judicial, puesto que al tratarse de un tema relacionado a una cuestión laboral, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura laboral, por lo que en virtud a lo dispuesto por los arts. 1, 5, 9, 43. b) del Código Procesal del Trabajo y 73. 4 de la Ley del Órgano Judicial la presente causa es de competencia de los juzgados de trabajo y seguridad social…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia / Cuestiones propias de una relación laboral
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2017AS/0075/2017Fuente oficial