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AS/0075/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Legal

El recurrente acusa como causal del recurso de casación en el fondo el núm. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que el Auto de fecha 12 de junio de 2012 que resolvió confirmar objeción al Auto de relación procesal de fs. 130, que a su vez fue apelado y resuelto mediante Auto de Vista...

Proceso
Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 75/2018

Sucre: 15 de febrero de 2018

Expediente: SC-126-13-S Partes: Juan Luchs Calderón Camacho y María Cuellar Velasco. c/ Franz Rodolfo

Crespo Monroy.

Proceso: Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 471 a 477, interpuesto por Franz Rodolfo Crespo Monroy a través de su apoderado, contra el Auto de Vista de fecha 09 de octubre de 2013 de fs. 466 a 469, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios seguido por Juan Luchs Calderón Camacho y María Cuellar Velasco contra Franz Rodolfo Crespo Monroy, la respuesta al recurso de casación de fs. 479 a 480 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1012/2015-S2 de 14 de octubre de 2015, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil Comercial, dicta sentencia cursante de fs. 422 a 426 vta., declarando: “ 1) PROBADA la demanda de fs. 35 a 39 interpuesto por JUAN LUCHS CALDERÓN contra FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY, solamente en lo que respecta a la Resolución de Contrato.

2) Se declara IMPROBADA la demanda respecto a LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, consiguientemente se dispone lo siguiente:

1.-Se declara resuelto el contrato suscrito entre JUAN LUCHS CALDERON y FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY, mediante instrumento público 173/2010 de fecha 19 de marzo de 2010, cursante de fs. 1 a 2, relativo a la transferencia de un paquete accionario de 23.290 acciones de capital por un valor de Bs. 2.329.000.- protocolizado por ante la notaria de fe pública 92, a cargo del Dr. VICTOR HUGO ROJAS MERIDA, como también resuelto el documento privado aclarativo, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito entre JUAN LUCHS CALDERON, MARIA ELENA CUELLAR VELASCO y FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY.-

Con efecto retroactivo al monto de su suscripción. Consecuentemente quedan sin efecto legal alguno los mencionados contratos”.

Resolución que fue recurrida de apelación por Franz Rodolfo Crespo Monroy a fs. 430-435 vta., mereciendo el Auto de Vista de fecha 09 de octubre de 2013 de fs. 466 a 469, por la que Confirma el Auto de fecha 23 de abril de 2012 y la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, determinación que es asumida en función a que el juez de la causa en el numeral séptimo del primer considerando de la sentencia sí consideró las pruebas relativas al proceso Ejecutivo seguido por Franz Rodolfo Crespo Monroy contra PAPELCAR S.A., mismas que fueron valoradas conforme al art. 1286 del Código Civil con relación al art. 397 del Procedimiento Civil y en lo que concierne al principio de buena fe expresa que debe estarse a lo resuelto en el considerando II donde hizo conocer sobre el mismo principio al momento de resolver el recurso de apelación en el efecto diferido.

Contra la referida resolución Franz Rodolfo Crespo Monroy a través de su representante interpuso recurso de casación de fs. 471 a 477, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.-De los reclamos relacionados al Auto de relación procesal; acusa como causal del recurso de casación en el fondo el núm. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que el Auto de fecha 12 de junio de 2012 que resolvió confirmar objeción al Auto de relación procesal de fs. 130, que a su vez fue apelado y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 413-414 confirmando el Auto impugnado, carece de fundamentación, pues habría interpretado erróneamente lo que es fundamentar una resolución, que mínimamente debía contener considerandos que sustenten porque las observaciones del recurrente eran erróneas tanto el Auto inicial así como el auto de vista.

Señala que lo observado se encontraría también dentro de las causales del art. 254 numeral 4) del mismo Cuerpo Legal, debido a que la nulidad del documento privado aclaratorio cursante a fs. 3-4 necesariamente para ser declarado nulo, también debía declararse la nulidad del otro documento societario que era la gestión de préstamo que motivo la consecuencia del pago de acciones del demandante, situación que habría sido observada a momento de contestar a la demanda, pero no mereció pronunciamiento alguno por parte del A quo en sentencia.

Solicitando por una parte la anulación llanamente hasta el vicio más antiguo, y/o casando aplicando las leyes conculcadas debiendo fundamentarse el referido auto.

2.- Como puntos de controversia inherentes a la sentencia; señala como causal de recurso de casación en el fondo establecido en el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en la apreciación de la prueba cursante de fs. 241 a 247 de obrados hubo error de hecho y de derecho, porque no fue valorada a momento de dictarse sentencia y acusado este aspecto en apelación no habría sido entendido por parte del Tribunal de Alzada, configurándose esté punto como causal de recurso de casación en la forma inmerso en el art. 254 numeral 4) del mismo cuerpo Adjetivo Legal, al no existir un pronunciamiento expreso en la valoración de la prueba aportada por su parte, solicitando la anulación llanamente hasta el vicio más antiguo y/o casando aplicando las Leyes conculcadas, debiendo fundamentarse en Sentencia la razón de la invalidez de dicha prueba.

3.- Asimismo acusa la violación del art. 3 de la ley del Órgano Judicial Nº 025 relativo a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, armonía social y respeto a los derechos, principios que no habrían sido considerados al momento de resolver los actuados que se detallaron.

Respuesta al recurso de casación.

Señala que el recurso de casación no precisa las disposiciones legales vulneradas, sino que simplemente hace mención al art. 1283 del Código Civil que a su criterio resultaría insuficiente para fundar su recurso. Alude que también se acusó violación a la Ley Órgano Judicial, así como de los principios de la Imparcialidad, Seguridad jurídica, Armonía Social que no habrían sido considerados, pero no precisó en qué consisten dichas vulneraciones, lo cual haría improcedente su reclamo.

Y con relación al petitorio solicitado en el recurso de casación enfatiza que es ambiguo, pues no precisa hasta donde resulta la nulidad procesal reclamada al tenor de los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no contener los requisitos exigidos por Ley solicita se declare improcedente el recurso interpuesto por el demandado.

De los fundamentos que hacen a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1012/2015-S2 de 14 de octubre.-

Precisa que el Auto Supremo Nº 66/2014 de fs. 488 a 490 vta., incurre en una carencia de congruencia, fundamentación y motivación, toda vez que el fallo dictado no fundamentó de manera clara y concisa las razones por las que se declaró la improcedencia y el incumplimiento del art. 258-2) del Código Adjetivo Civil, pues conforme a la Jurisprudencia constitucional toda resolución que declare la improcedencia de un recurso debe ser fundamentado y motivado con mayor cuidado, lo cual no aconteció en el caso de autos.

Y enfatiza en sentido que se debe considerar la Jurisprudencia Constitucional asumida en la SCP Nº 2210/2012, es decir que en virtud al principio de justicia material y pro actione evitar toda clase de rigorismo procesal que tiendan la restricción del acceso a la justicia y al derecho de impugnación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los requisitos formales del recurso de casación.

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DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ No implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, pudiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Juan Luchs Calderón Camacho y María Cuellar Velasco.
Demandado
Franz Rodolfo
Proceso
Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Nº 0669/2012 de fecha 2 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2018AS/0075/2018Fuente oficial