Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 75/2018.
FECHA: Sucre, 23 de agosto de 2018.
EXPEDIENTE: 17/2017.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Boris Froilan Calderón Arandia contra Viviana María Pérez Hernández.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Sentencia de divorcio de fs. 11 a 13, subsanada a fs. 17, presentada por Boris Froilan Calderón Arandia contra Viviana María Pérez Hernández, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que el demandante manifiesta haber contraído matrimonio civil con Viviana María Pérez Hernández, el 4 de septiembre de 2006, en la ciudad de San José de Costa Rica, la misma que fue homologada en Bolivia mediante certificado de matrimonio en la Oficialía de Registro Civil Nº DRCSMC, Libro 1, Partida 50, Folio 50, de la ciudad de La Paz, y que posteriormente después de poner fin a su relación conyugal formalizaron el Divorcio en el Juzgado Segundo de Familia de San José de Costa Rica, expediente 16-000676-187-FA-4, Sentencia 809-2016 de fecha 6 de septiembre, por lo que amparándose en los arts. 502, 504. I y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), art. 54 del Código de Derecho Internacional Privado, solicita se admita la homologación y se ordene la cancelación de la Partida Matrimonial con las formalidades de ley.
Admitida la demanda mediante decreto de fs. 18, se dispuso la citación de Viviana María Pérez Hernández mediante exhorto suplicatorio, el que fue cumplido conforme sale a fs. 29; en consecuencia, conforme la previsión del art. 507.III del Código Procesal Civil, se dispuso pasen obrados para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Boris Froilan Calderón Arandia, acompañó la documentación cursante en original de fs. 1 a 9 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el Matrimonio Civil de los señores Boris Froilan Calderón Arandia y Viviana María Pérez Hernández, en la Oficialía de Registro Civil Nº DRCSMC, Libro 1, Partida 50, Folio 50, de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 9 de agosto de 2011, tal cual se desprende del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 9.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio por Mutuo Consentimiento Nº 809-2016 de fecha 6 de septiembre, pronunciada en el Juzgado Segundo de Familia de San José de Costa Rica, seguido por Boris Froilan Calderón Arandia y Viviana María Pérez Hernández, cursantes en obrados de fs. 4 a 5, y toda vez que fue dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial, dejando constancia que no existe hijo alguno de la unión conyugal, ni bienes materiales; así también, se evidencia que los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Costa Rica y en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504.I, de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del art. 505 del Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el art. 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507. III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio por Mutuo Consentimiento Nº 809-2016 de fecha 6 de septiembre, pronunciada en el Juzgado Segundo de Familia de San José de Costa Rica, seguido por Boris Froilan Calderón Arandia y Viviana María Pérez Hernández.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de Partida 50, Folio 50, Libro 1, de la Oficialía de Registro Civil Nº DRCSMC, de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 9 de agosto de 2011.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Procédase al archivo de obrados, previo desglose de la documental que cursa de fs. 1 a 9, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese, archívese.
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