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TSJReiteradora

AS/0075/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado es infundado e incompleto, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas como agravios en el recurso de apelación restringida, como la que cuestiona la aplicación retroactiva de la Ley 004, respecto de un hecho acontecido en 2007, reco...

Proceso
Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 075/2018-RRC

Sucre, 23 de febrero de 2018

Expediente                 : Potosí 23/2017

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : Selma Gabriela Llanos Bilbao

Delito                             : Uso Indebido de Influencias

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2017, cursantes de fs. 788 a 792 y 798 a 804 vta., el Ministerio Público y Selma Gabriela Llanos Bilbao, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 4/2017 de 1 de marzo, de fs. 747 a 750 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Orieta Jeria Solórzano contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)    Por Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre (fs. 694 a 704 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Selma Gabriela Llanos Bilbao, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.

b)    Contra la mencionada Sentencia, la imputada Selma Gabriela Llanos Bilbao (fs. 715 a 725), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 4/2017 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el recurso planteado y confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo la anulación en parte de la Sentencia, ordenando el reenvío solamente con relación al hecho de septiembre de 2012, motivando la formulación de recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los recursos de casación y del Auto Supremo 523/2017-RA de 12 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Recurso de casación del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público denuncia que la acusación fiscal presenta una sola “unidad” de hechos y no dos como hace entrever el Auto de Vista impugnado, hechos inmutables resultado de la investigación y puestos a debate en el juicio oral que determinó la participación de la imputada en la comisión del delito previsto en el art. 146 del CP, que constituye una calificación provisional. El Auto de Vista refiere al hecho de la extensión del certificado de matrimonio de 28 de abril de 2017, acreditado en Sentencia, pero añade e ingresa en el error de analizar otro hecho de septiembre de 2012, que no se habría demostrado; por lo que anuló en parte la Sentencia disponiendo el reenvío, supone que en forma ambigua genera un segundo hecho a fuerza de abstracción, que obliga ir a nuevo juicio al indicar que probablemente existiese el delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuando por procedimiento el juicio de reenvío tendría que realizarse por el delito de Uso Indebido de Influencias, siendo contraproducente para la acusación, ya que se desconoce los principios de congruencia y certeza por la actuación extra petita, manifestándose más allá de lo indicado por el pliego acusatorio, dejando en la incógnita de considerar hechos que fueron confirmados y en contrapartida resulta la anulación de una parte que debía también ser confirmada o en su caso anular todo. En definitiva, no correspondía esa forma de resolución que vulnera derechos garantías constitucionales y los principios de congruencia y certeza.

Denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba testifical, realizando transcripciones y un silogismo intelectual para concluir en nuevas calificaciones jurídicas, cuando debió limitarse a pronunciarse sobre los aspectos apelados y establecer la aplicación de disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, bajo ese argumento no había necesidad de  disponer la nulidad del juicio en vulneración de derechos y garantías constitucionales y de los principios de legalidad y probidad de justicia.

El Auto de Vista impugnado, no observó el principio de congruencia entre los hechos acusados y la parte dispositiva al concluir con la anulación parcial de la Sentencia y ordenar la realización de nuevo juicio oral, por el hecho referido al trámite y obtención de certificado de matrimonio en septiembre de 2012, sin tomar en cuenta, que la acusación es la base del juicio oral y los hechos se encuentran especificados en el pliego acusatorio, sin que se pueda indicar que corresponde al Ministerio Público demostrar un hecho obtenido a fuerza de abstracción, pues la relación de hechos se encuentran delimitados y difieren a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, cuando no se hubiere acusado el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

I.1.1.2. Recurso de casación de Selma Gabriela Llanos Bilbao.

La recurrente previa relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista impugnado es infundado e incompleto, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas como agravios en el recurso de apelación restringida, como la que cuestiona la aplicación retroactiva de la Ley 004, respecto de un hecho acontecido en 2007, reconociendo que en cuanto al antecedente fáctico de la gestión 2012, no se hubiere probado nada, emitiendo una resolución contraria a la ley tratando de separar el hecho y sugerir nuevamente se someta a juzgamiento por otro delito, cuando su deber era por lo menos aminorar la pena por tratarse de un solo hecho probado y no así dos, lesionando el principio de la prohibición de reforma en perjuicio, ya que al constatarse que por la menor gravedad de su conducta, la pena impuesta resulta excesiva, constituyendo una resolución apócrifa e incoherente que no permite conocer las razones para confirmar la Sentencia en cuanto a la pena, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 398 del CPP.

El Auto de Vista impugnado no contiene una adecuada fundamentación, porque no realizó una apropiada valoración de los argumentos expuestos en la apelación restringida, limitándose a copiar partes de la Sentencia, incursionando en los mismos errores de lo juzgado y sentenciado por un hecho distinto al contenido en la acusación y lo precisado en el auto de apertura del juicio, en vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y sancionado que limitaron el ejercicio del derecho a la defensa. El Tribunal de alzada, forzó incriminación sobre la obtención de un certificado de matrimonio que no existe físicamente para ser valorado, porque no se presentó como prueba ni fue incorporado al juicio, retrotrayendo su actividad jurisdiccional a una doble labor de conocimiento, valorando nuevamente los hechos y realizando una fundamentación fáctica y probática de la testifical del Oficial de Registro Civil; finalmente, señala que al haberse sustanciado el juicio por la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias con mención a hechos acusados en diferentes gestiones, el Tribunal no tiene facultades para aplicar retroactivamente la Ley 004 y agravar la pena como autora de dos delitos en concurso real, sin estar permitido incluir un hecho o delito como el Uso de Instrumento Falsificado al debate, frente al convencimiento de que no existe ni existirá algún grado de culpabilidad; aspectos que, constituyen defectos absolutos de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulneración a sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.

I.1.2. Petitorios.

La representación del Ministerio Público, solicita se determine la contradicción del Auto de Vista recurrido y se establezca la doctrina legal aplicable si corresponde y/o en definitiva se pronuncie resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y/o en definitiva se pronuncie resolución de acuerdo a la doctrina legal imperante o en su caso se emita directamente resolución sin necesidad de reenvío, debiendo confirmarse la sentencia; por su parte, la imputada impetra se declare fundado el recurso de casación, dejando sin efecto la resolución impugnada y se ordene a la Sala de apelación dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 523/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 814 a 817 vta., este Tribunal admitió ambos recursos de casación ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la imputada Selma Gabriela Llanos Bilbao, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado en el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, al establecer los siguientes hechos probados:

Entre Dante Pinto Jeria y la imputada Selma Gabriela Llanos Bilbao, existió una relación sentimental, habiendo procreado incluso un hijo, quitándose la vida el primero, a consecuencia de los problemas por lo que estaban atravesando.

Se comprobó la existencia de un proceso de divorcio iniciado por la imputada, lo que quiere decir que tuvo que existir un certificado de matrimonio para el inicio del proceso de divorcio; sin embargo, el matrimonio no se celebró en la localidad de Atocha, pues incluso Dante Pinto indicaba que no era casado.

Existían observaciones en la partida de matrimonio, porque faltaba la firma del contrayente y de los testigos, por lo que la imputada se constituyó en las oficinas de SERECI para efectuar un trámite administrativo, siendo que el funcionario Kifer Senovio Condori Llanos, levantó las banderas de observación sin cumplir con el reglamento existente, originando se inicie un proceso administrativo; es decir, existían irregularidades en la tramitación del certificado de matrimonio.

El certificado de matrimonio para el inicio del proceso de divorcio, pese a que el acto no se celebró, fue elaborado por el Oficial del Registro Civil, quien declaró que lo hizo ante una solicitud de colaboración de la imputada, obrando de esa manera por temor por el cargo que ocupaba como Jueza de Partido de Atocha.

El accionar de la imputada fue doloso, desde un principio cuando logró obtener el certificado de matrimonio del Oficial de Registro Civil de Atocha, utilizando el certificado para interponer la demanda de divorcio en contra de Dante Pinto Jeria; vale decir, que el accionar doloso se formalizó cuando se inició el divorcio a sabiendas de que nunca hubo el acto matrimonial.

El Tribunal deja constancia que el primer hecho ocurrió el 28 de abril de 2007, antes de la promulgación de la Ley 004, cuando ese tipo de delitos no eran considerados como delitos de corrupción, pero el hecho de presentarse en septiembre de 2012 a realizar el trámite administrativo para obtener un nuevo certificado de matrimonio, que después fue utilizado en el proceso de divorcio, lo hizo cuando estaba en vigencia la Ley 004, siendo aplicable los alcances de la citada ley.

II.2. Del recurso de apelación restringida formulado por la imputada.

Selma Gabriela Llanos Bilbao, formula recurso de apelación restringida contra la sentencia emitida en la presente causa enfatizando en principio, bajo el título: “CONCRESION DE LOS SUPUESTOS HECHOS JUZGADOS Y QUE DETERMINAN LA CONCURRENCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LO ACUSADO Y CONDENADO” (sic), que en la acusación se mencionaron dos hechos; el primero, ocurrido en los primeros meses del 2007 en la localidad de Atocha, donde ejerció funciones de autoridad judicial, donde habría influenciado y obtenido ventajas, para que se le otorgue un certificado de matrimonio sin que se hubiese celebrado el acto; y el segundo, referido a que el 2012, cuando desempeñaba el cargo de Juez de Instrucción en lo Civil de Potosí, hubiera realizado un trámite se dice irregular ante el Registro Civil, a efectos de que se complementen los datos insertos en la firma del contrayente y los testigos instrumentales; sin embargo, fue condenada por un hecho no contenido en la acusación; por cuanto, el tribunal forzadamente asumió haber cometido el delito de Uso Indebido de Influencias al momento de haber logrado la corrección de los datos en el certificado mediante un trámite administrativo, cuando en juicio jamás se comprobó que haya mencionado la condición de Juez en el trámite señalado y que data de 2012, haciendo entrever que se incluyó un hecho no acusado. En ese ámbito, formula los siguientes motivos:

Existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], refiriendo que la sentencia contiene una fundamentación analítica insuficiente, al omitir considerar los fundamentos de su defensa material y técnica, al no conocer los alcances de la deliberación con relación a la concurrencia de dolo en su conducta y la razón para atribuirle cómo perpetró el delito acusado, en relación al segundo hecho que se hubiese producido el 2012, cuando el funcionario encargado del trámite administrativo nunca supo que cumplía funciones judiciales y que fue sancionado administrativamente no por haber realizado ilegalmente el procedimiento para las correcciones del certificado de matrimonio, mucho menos por haber inobservado el reglamente específico, sino por haber incurrido en un error informático; enfatizando por otro lado, que durante el momento de su matrimonio celebrado en Atocha, el testigo Cartulo Murillo fue aprehendido por funcionarios policiales de Tupiza por cometer delitos de falsedad en otros procesos, y que esa fue la razón para no concluir el acto con la firma del contrayente y los testigos, pero que en definitiva el matrimonio fue consumado y celebrado en aquella fecha y lugar.

Como parte del mismo defecto, alega insuficiente fundamentación jurídica, al no fundamentarse dónde, en qué momento, de qué manera y sobre qué persona habría ejercido influencias derivadas del cargo; por cuanto, se le atribuye autoría respecto al delito sin explicar y fundamentar, cuando nunca se supo ante el SERECI que fuera Jueza, sino que se hizo un trámite para ellos habitual y pese a que el art. 146 del CP, obliga a relacionar el hecho con un nexo de causalidad inherente a la función o autoridad que se ejerce y el tipo de beneficio obtenido, omitiendo el Tribunal de Sentencia explicar los elementos probatorios o las conductas desplegadas para subsumirlas al tipo penal atribuido.

Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; en este motivo, la imputada refiere que fue acusada por dos hechos concretos pero condenada, porque supuestamente habría ejercido influencia ilícita en la obtención de un certificado y luego en haber presentado el certificado en un proceso de divorcio, hecho no acusado; de modo que el tribunal no valoró de manera integral la prueba, al no valorar en nada su declaración ni las prestada por los testigos en su real dimensión, pues de haberlo hecho hubiese emitido sentencia absolutoria.

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VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA/El fallo emitido por el Juez de mérito debe ser suficiente y objetivamente sustentado, razonamiento que no debe denotar contradicción interna alguna.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Selma Gabriela Llanos Bilbao
Proceso
Uso Indebido de Influencias
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007. Artículo 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2018AS/0075/2018-RRCFuente oficial