Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 75
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente : 103/2018
Demandante : Empresa Unipersonal Consultora y Servicio Franz Tamaño
Demandado : Universidad Boliviana Guarani y Pueblos de Tierras Bajas
Distrito : Chuquisaca
Proceso : Contencioso
Magistrado Tramitador : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La Sentencia Nº 052/2018 de 11 de enero, cursante a fs. 501 a 506 de obrados, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso, seguido a demanda de Franz Marco Tamayo Daza, contra la Universidad Boliviana Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas UNIBOL - Regional IVO - Macharetí, representada por su Rector Gonzalo Maratua Pedraza; el memorial de solicitud de ejecutoria de la aludida Sentencia, presentado por el representante de la empresa demandante, cursante a fs. 521, el Auto Nº 147/2018 de 09 de marzo, por el que se ordena la remisión del expediente en Consulta la Sentencia emitida (fs. 522) y demás antecedentes que cursan en obrados, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Planteada la demanda contenciosa por la Empresa Unipersonal “Fran Tamayo”, contra la UNIBOL- Regional IVO-Macharetí y tramitado como fue el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 052/2018 de 11 de enero, cursante de fs. 501 a 506, por la que declaró PROBADA la demanda contenciosa deducida de fs. 2 a 4 de obrados, ordenando que la entidad demandada, cancele a la empresa demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriado el fallo, la suma de Bs. 648.501,54, determinación judicial que fue notificada al representante de la Universidad demandada, Gonzalo Maratua Pedraza, mediante cédula judicial, el 15 de febrero de 2018, conforme consta a fs. 516 de obrados, posteriormente la parte actora, presentó memorial, de fs. 521, solicitando la ejecutoria de la Sentencia, resolviendo dicha pretensión el indicado Tribunal, mediante Auto Nº 2147/2018 de 09 de marzo, por el que dispuso que en cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), se remita en consulta ante este Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia emitida en el caso presente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Doctrina aplicable al caso en concreto.
En cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa e irretroactividad de las normas, previstos por los arts. 123 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), este Tribunal, se encuentra constreñido a observar lo previsto por el art. 122 de la CPE, que dispone:
“Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
Para el mismo fin, se debe puntualizar, que la “consulta”, no es un medio de impugnación, sino una institución procesal, en virtud de la cual, el superior jerárquico del juez que ha emitido una Resolución, en ejercicio de la competencia funcional, de la que está investido, se encuentra habilitado para revisar o examinar de oficio el fallo remitido en consulta, sin que medie petición o instancia de parte; por ello es que la decisión adoptada por el Tribunal que absolverá esa consulta, se circunscribe a verificar si se cumplieron las formalidades legales para el proceso y en su caso, identificar la vulneración de derechos constitucionales de las partes, en busca de una certeza jurídica y el juzgamiento correcto.
En aplicación del art. 197 del CPC-1975, se determinó esta consulta, dentro de los procesos ordinarios, con la finalidad de garantizar al Estado que las decisiones asumidas en su contra, se enmarquen al derecho, considerando que el fallo hubiese sido emitido por un Juez Unipersonal y que la consulta sería absuelta por un Tribunal Colegiado, ante la ausencia de una apelación específicamente formulada.
Por ello es que, cuando se conoce en consulta una Sentencia, se ejerce la jurisdicción de un Tribunal de Segunda Instancia, como si se hubiese promovido un recurso ordinario de apelación y en mérito a ello, con jurisdicción y competencia plena, revisa todo lo obrado, conforme se detalló líneas arriba, pudiendo para ello asumir a su cuenta, las facultades de volver a apreciar las pruebas, producir las que considere necesarias y otras, a fin de obtener la verdad material de los hechos, por consiguiente, no se trata de una competencia de un Tribunal de puro derecho; sino por el contario, asume las tareas de un Juez o Tribunal de Instancia, conociendo los hechos y aplicando las normas que correspondan, ejerciendo las facultades procesales que la ley concede, apreciando las pruebas o en su caso inclusive hacerlas producir nuevamente, si considera necesario, antes de emitir su fallo en consulta, que puede ser revocando la determinación remitida en consulta emitiendo una nueva resolución en el fondo, revalorizando las pruebas acumuladas al proceso, o aprobándola sin modificación alguna; a diferencia de un Tribunal de casación que, que resuelve un recurso extraordinario especifico, de puro derecho y que no tiene esas competencias, pues solo se circunscribe a resolver las impugnaciones denunciadas, a fin de ejercer sus funciones "nomofilaquia" o uniformadora de la jurisprudencia y la función "dikelógica”, de proveer la realización del derecho objetivo, que se basa en el principio supremo de justicia.
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