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TSJ

AS/0075/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2019Plena
Proceso
Extradición.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 75/2019.

FECHA: Sucre, 24 de abril de 2019.

EXPEDIENTE: 05/2019.

PROCESO : Extradición.

PARTES: Del ciudadano Gustavo Santos Vargas Arias seguido a instancias del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Policía del Brasil.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición del ciudadano Gustavo Santos Vargas Arias, por la Embajada de la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, los antecedentes cursantes de fs. 1 a 591 de obrados.

CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:

(i) Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs- 404/2019 de12 de febrero (fs. 39), suscrita por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Clasificación MUY URGENTE, transmite a este Tribunal el oficio Nº 007/2019-ADIPF.LPB/CGCI/DPF de 11 de febrero de 2019, proveniente del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública Policía Federal de Brasil (fs. 18), informando que la Agregadoría de la Policía Federal de Brasil en Bolivia, se dirigió a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido ministerio, para tratar de la prisión del ciudadano boliviano GUSTAVO SANTOS VARGAS ARIAS acusado en Brasil de matar y descuartizar otros tres ciudadanos de la misma nacionalidad conocidos por IRMA MORANTE SANIZO, JESÚS REYNALDO CONDORI ZANIZO Y GIAN ABNER MORANTE CONDORI; solicitando formalmente la extradición del ciudadano referido, solicitado en el marco del Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR”, de 10 de diciembre de 1998, ratificado por nuestro país mediante Ley 2830 de 3 de septiembre de 2004, del cual forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil.

(ii) De la documentación acompañada consta: La Resolución de 11 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo, Comarca de Itaquaquecetuba 2ª Jurisdicción Criminal, dentro del procedimiento 15000044-23.2019.8.26.0278, ordenando el cumplimento al mandado de prisión preventiva, expedido en este juicio, en contra del investigado Gustavo Santos Vargas Arias de sexo masculino, nacionalidad boliviana, con cédula de identidad Nº 6041332, RJL 192606773-02, mayor de edad, nacido el 28 de enero de 1976, contra el cual se sigue proceso penal acusado de homicidio, Destrucción u Ocultamiento de Cuerpos a tres ciudadanos bolivianos de nombre Irma Morante Sanizo, Jesús Reynaldo Condori Zanizo y Gian Abner Morante Condori, informando que en este juicio, tiene interés en la extradición del investigado, pidiendo se realice la solicitud, tras la comunicación del cumplimiento de la orden de detención preventiva emitida.

(iii) Para su cumplimiento, cursa el mandado de prisión emitido por el Juzgado del Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo Comarca de Itaquaquecetuba Foro de Itaquaquecetuba 2ª Jurisdicción Criminal, informando que Gustavo Santos Vargas Arias, tuvo la detención preventiva decretada en Brasil, huyó a Bolivia y fue arrestado en la ciudad de Santa Cruz-Bolivia en fecha 9 de febrero de 2019, estableciendo como breve resumen de los hechos investigados, que el 8 de enero del 2019, los residentes bolivianos: Irma Morante Sanizo, Jesús Reynaldo Condori Zanizo y Gian Abner Morante Condori, se informó en sede policial el 23 de diciembre de 2018, se dio cuenta del grupo estaba desaparecido, siendo la última persona que mantuvo contacto con la familia fue el investigado Gustavo Santos Vargas Arias, el mismo día policías militares, presentaron a la Autoridad Policial, sobre el encuentro de tres cadáveres ubicados en una residencia en el barrio de Chácara Dona Escolástica, destacando que las víctimas son de nacionalidad boliviana, encontrándose en el interior del recinto varias bolsas de plástico, conteniendo cuerpos descuartizados de tres personas (la pareja y un niño), según las diligencias preliminares, se comprobó que el investigado Gustavo Santos Vargas Arias, alquiló el inmueble descrito en los autos, por intermedio del averiguado Roberto Kally Javier, su amigo de infancia, así como de Roberto Miguel Álvaro Batista, respecto a la práctica del homicidio, con posterior ocultación de cuerpos. Consta además que Gustavo fue el último a ser visto con las víctimas, esto relatado por Miguel que residida con estas personas y también consta en el BO número 20/20198 – DIIPO referente a los hechos ocurridos el 23 de diciembre del 2018; por lo que en este juicio se tiene interés en la extradición del investigado, formalizando la solicitud correspondiente de Gustavo Santos Vargas Arias.

CONSIDERANDO II: Conforme a estos antecedentes, el Tribunal Supremo de Justicia determinando que la solicitud era muy urgente, mediante Auto Supremo de Justicia determinando que la solicitud era muy urgente, mediante Auto Supremo 29/2019 de 20 de febrero de 2019 (Fs. 76 a 77 vta.), dispuso la Detención Preventiva con Fines de Extradición de Gustavo Santos Vargas Arias, ordenando que por la autoridad correspondiente del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se expida el mandamiento de detención preventiva con facultad de ejecución nacional; a efectos de garantizar el debido proceso se dispuso la notificación del requerido con los actuados precedentemente citados, otorgándole el plazo de 10 días más los de la distancia, para que asuma defensa, advirtiendo que la documentación adjunta informaba que el requerido ya se encontraba detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, desde el 9 de febrero del 2019.

CONSIDERANDO III: El apersonamiento del requerido Gustavo Santos Vargas Arias (Fs. 476 a 477 vta.), quien consintiendo tener conocimiento de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, a efectos de asumir defensa, solicita copias del expediente con carácter de urgencia.

CONSIDERANDO IV: Que, conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo 29/2019, de 20 de febrero y el proveído de 10 de abril de 2019, se remitió la solicitud de extradición y sus antecedentes ante el Ministerio Público, a efecto del cumplimiento de lo establecido en el art. 158 del CPPb y requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud; esta autoridad mediante Dictamen FGE/JLP Nº 03/2019, presentó su requerimiento pidiendo con el contenido de sus fundamentos la procedencia de la extradición solicitada por Juzgado de Derecho del Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo, Comarca de Itaquaquecetuba de la República Federativa del Brasil.

CONSIDERANDO V: Que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 138 del CPPb, nuestro Estado se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras.

En ese marco, el art. 149 de la misma norma procesal señala que la extradición se rige por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del Código de Procedimiento Penal, o en su caso por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el del Estado requerido de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, en defecto del mismo de las normas del CPPb.

En el caso, las relaciones internaciones en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran regidas por el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), Bolivia y Chile, de 10 de octubre de 1998, fecha desde la cual entró en vigencia; por su parte de conformidad al art. 1 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil, pueden solicitar la detención preventiva: “Los Estados partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente acuerdo, a las personas que se encuentran en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”, en ese propósito y para comprobar la procedencia de la solicitud de extradición debe observarse el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en la normativa internacional aplicable, art. 2, sobre los delitos que dan lugar a la extradición: “Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.”, Procedencia de la Extradición, art. 3: “Para que la extradición sea considerada procedente es necesario: a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa.”; art. 9, prescripción: “No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del Estado Parte requerido.”; el contenido del requerimiento o solicitud, establecido en el art. 18: “Solicitud 1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido. 2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido emanado de la autoridad competente… 4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:

i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables;

ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación.

iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales, que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescritas, conforme a su legislación.”

Finalmente, entre otros la transmisión de los requerimientos según art. 22: “Decisión y Entrega: 1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición.”; que tienen concordancia con nuestra normativa interna establecida en el art. 150 del CPPb.

CONSIDERANDO VI: En el caso de autos, del análisis de los antecedentes y la documentación complementaria remitidos a este Tribunal, se evidencia que el ciudadano requerido de extradición se le imputó la comisión del delito de Homicidio, Destrucción u Ocultamiento de un Cuerpo (Homicidio Calificado), se encuentra previsto y sancionado en los arts. 121 y 211 del Código Criminal del Brasil, los cuales prevén una pena de reclusión de treinta años; delitos que también son penados en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación de Asesinato, tipificado en el art. 252 del Código Penal, estableciéndose una sanción de la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, cumpliéndose con el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano; siendo que el resumen de los hechos investigados, el 8 de enero del 2019, los residentes bolivianos: Irma Morante Sanizo, Jesús Reynaldo Condori Zanizo y Gian Abner Morante Condori, se informó en sede policial el 23 de diciembre de 2018, que el grupo estaba desaparecido, siendo la última persona que mantuvo contacto con la familia el investigado Gustavo Santos Vargas Arias, el mismo día policías militares, presentaron a la Autoridad Policial, el encuentro de tres cadáveres ubicados en una residencia en el barrio de Chácara Dona Escolástica, destacando que las víctimas son de nacionalidad boliviana, encontrándose en el interior del recinto varias bolsas de plástico, conteniendo cuerpos descuartizados de tres personas (la pareja y un niño), según las diligencias preliminares, se comprobó que el investigado Gustavo Santos Vargas Arias, alquiló el inmueble descrito en los autos, por intermedio del averiguado Roberto Kally Javier, su amigo de infancia, así como de Roberto Miguel Álvaro Batista, respecto a la práctica del homicidio, con posterior ocultación de cuerpos. Consta además que Gustavo fue el último a ser visto con las víctimas, esto relatado por Miguel que residía con estas personas; con estos antecedentes se solicitó la extradición por el Juzgado del Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo Comarca de Itaquaquecetuba Foro de Itaquaquecetuba 2ª Jurisdicción Criminal.

CONSIDERANDO VII: De los antecedentes referidos, se puede establecer que el Juzgado del Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo Comarca de Itaquaquecetuba Foro de Itaquaquecetuba 2ª Jurisdicción Criminal, de la República Federativa del Brasil, tiene la jurisdicción y competencia para conocer y fallar en juicios sobre las infracciones que motivan el reclamo. Por otra parte, conforme a los antecedentes el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuso la Detención Preventiva con fines de Extradición del imputado Gustavo Santos Vargas Arias, mediante Auto Supremo Nº 29/2019 de 20 de febrero, estando al presente conforme a los informes adjuntos, guardando detención en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Santa Cruz-Bolivia (fs. 530 a 532); se acompañó datos precisos para su identificación, también se presentó el texto de la disposición legal que tipifica el delito transcrito en la orden de detención, y; finalmente el pedido de extradición y demás requerimientos fueron tramitados por la vía Diplomática. Consiguientemente, de lo expuesto se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en los arts. 1, 2, 3, 9, 18 y 22 del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), Bolivia y Chile, concordante con el art. 150 del CPPb.

CONSIDERANDO VIII: De los antecedentes detallados, se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en los arts. 1, 2, 3, 9, 18 y 22 del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), Bolivia y Chile, concordante con el art. 150 del CPPb, no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por el Estado requirente, por lo que corresponde deferir favorablemente la solicitud de extradición impetrada, conforme también requiere el Fiscal General de la República en su Dictamen de fs. 588 a 591 de obrados.

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