Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 75
Sucre, 18 de febrero de 2019
Expediente : 583/2017
Demandante : Iván Roberto Sainz Torrico
Demandado : Fouad Akly
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 129 a 133 vta., interpuesto por Gonzalo García Arosqueta en representación legal de Fouad Akly, Gerente y propietario de la empresa de sistemas de seguridad Visual Security Bolivia “VSB”, contra el Auto de Vista Nº 052/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 120 a 125 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Iván Roberto Sainz Torrico contra el recurrente, contestación al recurso de fs. 135 a 136, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
SENTENCIA.-
Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales consistentes en indemnización (2 años, 4 meses, 5 días), reintegro de bono de antigüedad (4 meses), vacaciones (por todo el tiempo trabajado, 35 días), duodécimas de aguinaldo (2009, 2010 y 2011), primas (por todo el tiempo trabajado), incremento salarial (2011, 9 meses 7 días), más multa por incumplimiento conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, peticionando la suma de Bs20.435,76.- (veinte mil, cuatrocientos treinta y cinco 76/100 bolivianos), el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 0126/2013 de 14 de octubre, cursante de fs. 89 a 94 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 3 a 5; improbada en cuanto a las primas y los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, ; ordenando el pago de Bs12.113,37.- (doce mil, ciento trece 37/100 bolivianos), por concepto de indemnización (2 años, 4 meses, 5 días), bono antigüedad, vacaciones, aguinaldo e incremento salarial, con un salario indemnizable de Bs1.442,25.- (mil, cuatrocientos cuarenta y dos 25/100 bolivianos).
AUTO DE VISTA.-
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes (fs. 96 a 97 y fs. 99 a 100), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 052/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 120 a 125 vta., confirma la Sentencia apelada, sin costas por ser doble apelación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Gonzalo García Arozqueta en representación legal de Fouad Akly, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 052/2017, con los siguientes argumentos:
Casación en la forma
a) Se ha violado una forma esencial del proceso, porque el Auto de Vista fue emitido con pérdida de competencia; a fs. 118, mediante decreto de 17 de febrero de 2017, se decretó autos para resolución y fs. 119 consta el sello de sorteo de 20 de febrero de 2017, es decir, a los 3 días de haberse emitido el decreto de Autos y recién el 1 de marzo de 2017, a fs. 120 a 125 vta., cursa el Auto de Vista Nº 052/2017 supuestamente de 1 de marzo de 2017; sin embargo, el fallo no se notificó inmediatamente sino después de 7 meses, recién el 13 de octubre de 2017, pese a asistir a la Sala a preguntar diariamente si había salido el expediente de despacho, denotando de manera evidente el incumplimiento del art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que el Auto de Vista debe pronunciarse en el plazo de 10 días de sorteado el expediente.
b) El Auto de Vista establece la relación laboral, a mérito de las certificaciones emitidas por Pedro Sarmiento Cossio, conducta que se subsume en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); en forma contradictoria, da por acreditada la relación porque la certificación consigna un supuesto último día de trabajo, supuestamente del trabajador de la empresa “VSB”, otorgando legalidad a una certificación emitida por quien no está a cargo y no es responsable de la empresa, por lo que la certificación carece de valor, conforme prevén los arts. 158, 161 y 168 del CPT, hecho que también infringe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), en cuanto a la pertinencia de la decisión, por cuanto el Tribunal de Alzada estaba en la obligación de pronunciarse con relación al hecho de que el Juez basó su decisión en el supuesto valor probatorio de la literal emitida por persona ajena a la empresa.
De igual manera, el Tribunal de Alzada omite analizar la apelación planteada respecto a la valoración de los testigos de cargo (Adalid Bejarano Mendoza y Aidee Cabrera Rocha), quienes han manifestado en audiencia que tienen procesos pendientes con la empresa; en consecuencia, la apelación no ha sido resuelta en la forma en que fue planteada.
No obstante de ello, el Tribunal de apelación refiere que al no haberse fundamentado los agravios sufridos, no permite abrir la competencia de dicho Tribunal y sin embargo, en forma contradictoria resuelve la apelación.
Petitorio.- El recurrente solicita que se anule obrados por la pérdida de competencia.
Casación en el fondo
a) El Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por cuanto en mérito a toda la prueba cursante en obrados se demostró que no existe relación laboral consecutiva con el demandante, sino por trabajos esporádicos y de mano de obra y pese a ello el Tribunal de Alzada no ha razonado conforme el art. 158 del CPT, porque se trata de una confesión del demandante en la que reconoce que su vinculación laboral tenía que ver con un contrato de trabajo por 12 meses, conforme a la cláusula cuarta del contrato civil de fs. 49 a 50, hecho corroborado también por las declaraciones de los testigos de descargo (Cleyne Mabel Vallejos Guzmán de fs. 82 a 83).
b) El Tribunal de Alzada no ha valorado correctamente las declaraciones testificales de cargo, omitiendo el art. 3 del CPC con relación al art. 158 del CPT, al resolver que correspondía formular oposición contra los testigos de cargo, a través de la tacha prevista por el art. 446 inc. 5) del CPC.
c) El Auto de Vista no consideró la prueba de reciente obtención cursante a fs. 110 y 111, consistente en la declaración espontánea del demandante Iván Roberto Sainz Torrico, en la que se advierte que sus testigos de cargo tienen un interés directo, conforme consta a fs. 70 a 73 de obrados.
Petitorio.- La institución recurrente peticiona casar revocando el Auto de Vista y se con costas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
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