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TSJ

AS/0075/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2020PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

Auto Supremo : 75/2020

Expediente : 01/2020

Demandante : Consorcio Integración Norte

Demandado : Administradora Boliviana de Carreteras

Materia : Contencioso

Lugar y Fecha : Sucre, 2 de diciembre de 2020

Magistrada Segunda Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras (fs. 764 a 781 vta.) contra la Sentencia N° 100/2019 de 11 de octubre (fs. 735 a 743) pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 805) que concedió el recurso, el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020 (fs. 812 y vta.) que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia N° 100/2019 de 11 de octubre de 2019.

Tramitada la demanda contenciosa interpuesta por el Consorcio Integración Norte contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 100/2020 de 11 de octubre, cursante de fs. 735 a 743, declarando PROBADA la demanda contenciosa y disponiendo la Nulidad de la Resolución del Contrato Definitiva ABCGNJ/SAJ/APV/2017-0137 de 12 de diciembre, y que se paguen los daños, perjuicios y el lucro cesante en el monto de Bs. 10.820.195,34.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:

Acusó la interpretación errónea de la Ley en la Sentencia, debido a la aplicación por analogía del art. 568 del Código Civil (CC) al contrato administrativo, confundiendo su alcance y distorsionando lo acordado en el numeral 20.2.3 de la cláusula vigésima del contrato, al disponer la resolución de contrato por causales atribuibles al Contratante, sin efectuar una correcta interpretación, conforme las reglas de interpretación normativa desarrolladas en la Sentencia Constitucional N° 1846/2004-R de 30 de noviembre, y los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso reconocidos en el art. 180 de la CPE, que no pueden ser disgregados conforme lo establecido por el art. 13 IV de la CPE; no siendo posible establecer que no hubo debido proceso para dar por concluida la relación contractual, como se argumentó en la contestación a la demanda.

Alegó que la cláusula 20.2.3 del contrato establece las reglas aplicables a la resolución, que no se constituye en un acto administrativo, pues cuando la entidad estatal suscribe un contrato se ve inmerso en sus términos y sometido a esta relación contractual, lo cual ocurre con la Resolución de Contrato ABC N° 618/2016 GNT: SCT-CON-GADBN de 5 de octubre de 2016, que se encuentra regulada por la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), aprobadas por el DS N° 181 de 28 de junio de 2009, siendo esta normativa de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, conjuntamente con los Documentos Base de Contratación (DBC) elaborados en aplicación del art. 46 de las NB SABS, debiendo regirse el contrato administrativo a este marco regulatorio.

Señaló que las actuaciones realizadas en la Resolución de Contrato ABC N° 618/2016 GNT: SCT-CON-GADBN de 5 de octubre de 2016, observaron los procedimientos, plazos y formalidades establecidas en la norma, por lo que no puede alegarse la nulidad de la resolución, ya que la cláusula vigésima del contrato en su numeral 20.2.3 establece un plazo de 15 días a partir de la notificación con la intención de resolución de contrato, para que se pueda responder o enmendar las causales aludidas, mas no existe plazo para que el requirente notifique la efectivización de la resolución de contrato, debiendo solo manifestar su conformidad y retirar la intención de resolución si se asumieran medidas para cumplir con lo estipulado, y no como entiende el demandante, que esta se retira de manera explícita.

Asimismo, refiere que el consultor garantizó la correcta y fiel ejecución del contrato con una boleta de garantía, por lo que ante su incumplimiento procede su ejecución sin otro requisito que la declaración expresa del incumplimiento; consiguientemente, la Garantía de Cumplimiento de Contrato fue pagada a favor de la ABC sin necesidad de ningún trámite o acción judicial, pues al haberse resuelto el contrato por causales atribuibles al consultor, se cumplió con el único requisito para su ejecución, aspecto que no puede desconocerse deliberadamente, cuando está inserto en el numeral 20.2.3 de la cláusula vigésima del contrato, lo que no imposibilita la conciliación de saldos y la liquidación del contrato, como mal entiende el contratista, por lo que no correspondía dar curso a su solicitud de dejar sin efecto la ejecución de la garantía.

Indica que el demandante no presentó ningún reclamo por la vía correspondiente, aclarando además que si bien la ABC aprobó los informes del consultor, lo hizo en el marco del numeral 28.1 de la cláusula vigésima octava del contrato, no existiendo vulneración al contrato, ni desconocimiento del trabajo del consultor, toda vez que se procesaron y pagaron las planillas por los trabajos realizados, actividades que no guardan relación con las causales de resolución de contrato, que no se desvirtuaron, siendo claro el Informe INF/GNT/SCT/2017-0203 de 11 de diciembre de 2017, al establecer que la carta ABC/GNT/SCT/2017-0043 de primera llamada de atención por ausencia injustificada del personal clave en obra, se emitió en sujeción a la cláusula trigésima tercera del contrato, por ausencia injustificada del personal clave en obra, por haber ejercido como gerente el Ing. Marco Franco, cuando debió hacerlo el Ing. Luis Enrique Ricci Ramírez, quien pese a ser convocado no asistió a ninguna reunión demostrando que no se encontraba en el proyecto.

Respecto a la compra de vehículos de acuerdo a cronograma, manifiesta que el contrato ABC N° 618/16 GNT-SCT-CON-GADBN, al no tener objeción de la entidad, el Consorcio Integración Norte, en aplicación del silencio administrativo, tenía plena aprobación de la ABC para la compra de los vehículos ofertados, sin embargo no la realizó pese a ser necesarios para las actividades ejecutadas en obra, aclarando que las especificaciones técnicas recibieron aprobación verbal, empero realizada la inspección técnica conjunta con el consultor, se evidenció que el consultor seguía incumpliendo su contrato, ya que no se habían implementado las cuatro camionetas nuevas, por tal razón se estableció la conclusión del contrato por incumplimiento; aspectos que no fueron considerados en el análisis, omitiendo que al tratarse de un tramo de 508,07 km, con la cantidad mínima de 8 vehículos (dotados por el contratista), no se pudo llevar a cabo un control adecuado de la obra y menos transportar a todos los profesionales ofertados en la propuesta técnica, no siendo posible eludir su responsabilidad en el incumplimiento.

Agregó que en la fase de control y monitoreo, el consultor no cumplió con el personal ofertado, aludiendo que por desfases en el cronograma improvisó a profesionales locales, desconociendo su propia propuesta y omitiendo considerar que el personal debe ser evaluado y aprobado por la entidad contratante, siendo pasible de multas al realizar cambios y no observar la normativa al presentar profesionales y su documentación sin que esta se encuentre oficializada conforme lo establecido en el DBC. Del mismo modo, en los 12 informes especiales no presentó el currículum vitae de los profesionales para su evaluación, ni informó su cambio oficial, efectuándose reclamos por la ausencia injustificada del Ing. Luis Enrique Ricci Ramírez (Gerente de Control y Monitoreo de la FASE I y FASE II), cuando la participación de este profesional era vital para la coordinación de temas técnicos, conllevando su ausencia falencias en la construcción de la obra; no obstante, mediante nota CON-INT-NOR/ABC-197/2017, el consultor solicitó el cambio de Gerente de Proyecto, sin que la terna de profesionales propuesta cumpla con los requisitos establecidos en el contrato y el DBC; asimismo, mediante nota CON-INT-NOR/ABC- 196/2017 se solicitó la aprobación del personal clave de Control y Monitoreo, empero los profesionales presentados no fueron evaluados ni aprobados conforme la cláusula trigésima tercera, por lo que no fueron habilitados para ingresar a prestar servicios en obra.

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Demandante
Consorcio Integración Norte
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Maria Cristina Diaz Sosa
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