Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 75
Sucre, 22 de febrero de 2020
Expediente : 345/2019-Reclamación
Demandante : Fernando Aguilar Guarachi
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso : Compensación de cotizaciones
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 128 a 132, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” representada por Karina Vanessa Oropeza Peña, impugnando el Auto de Vista Nº 92/2019 de 19 de junio, de fs. 122 a 123, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de compensación de cotizaciones, seguido por Fernando Aguilar Guarachi contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR”; el Auto de fs. 142 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 10 de septiembre de 2019 de fs. 150 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto N° 0001805 de 9 de junio de 2017.
Analizada la documentación cursante, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, resolvió DESESTIMAR la solicitud de compensación de Cotizaciones por Procedimiento manual del asegurado Sr. Aguilar Guarachi Fernando, de fs. 54.
Resolución Comisión de Reclamación N° 657/17 de 1 de noviembre.
Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Comisión de Reclamación Nº 657/17 de 1 de noviembre, de fs. 93 a 97, por la que CONFIRMÓ el Auto N° 0001805 de 9 de junio de 2017, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, de fs. 54.
Auto de Vista.
El recurso de apelación por el demandante de fs. 109, mediante Auto de Vista N° 92/2019 de 19 de junio, de fs. 122 a 123, REVOCÓ la Resolución N° 657/17 de 19 de junio, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que proceda a emitir la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado, todo en observancia a las consideraciones de la resolución.
II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto a través de su representante Karina Vanessa Oropeza Peña, interpuso Recurso de Casación, de fs. 128 a 132, respuesta de fs. 141, habiendo el Tribunal de Alzada emitido el Auto N° 92/2019 de 19 de junio, que concedió el recurso, a fs. 142 y admitido por esta Sala, mediante Auto Supremo de 10 de septiembre de 2019, a fs. 150.
Argumentos del Recurso de Casación:
El recurso casación, contra del Auto de Vista N° 92/2019, contiene los siguientes argumentos:
Refirió que, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no consideró en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, que el SENASIR basa sus actos dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad y el principio de la verdad material, consagrados por los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 24 de la Ley N° 065 y 46 del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobado por DS. 0822 de 16 de marzo, disposiciones normativas que fueron vulneradas e ignoradas por el Tribunal de Alzada, quienes inobservaron los fundamentos legales de la Resolución N° 657/17 de 1 de noviembre, el Informe Técnico N° 385/17, el Formulario FORM-460 CON Nro. Control: INF-09-2017-158 de 8 de septiembre, los que hacen plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC) y art. 204-1 del Código Procesal Civil (CPC).
Señaló que el tribunal de Alzada, aplicó indebidamente el art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543 de 31 de mayo de 2004, toda vez que la documentación supletoria, solo puede ser utilizada única y exclusivamente ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, que en el caso, no concurren los periodos febrero/1983 a marzo/1992 de la Cooperativa Minera “CERRO NEGRO” Ltda., toda vez que el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, sí cuenta con la documentación de los periodos citados líneas arriba de la referida Cooperativa Minera; habiendo en su caso, hecho prevalecer el principio de verdad material dispuesto por el art. 180 de la CPE, y que en el periodo señalado, el asegurado no se encuentra registrado en las planillas, correspondiendo la aplicación de la presunción JURIS TANTUM, en aplicación del art. 14 del DS N° 27543, siendo las planillas las pruebas en contrario, por lo que no correspondía la consideración extraordinaria de los Formularios de la Caja Nacional de Salud de Alta AVC-04 y Baja AVC-07, de fs. 1 y 2, Liquidación Final y Record de Servicios a fs. 3 y el Certificado de Trabajo de fs. 4 de obrados, con los cuales pretendió certificar los periodos reclamados, que no habrían sido aportados por el asegurado.
Por último, refirió que, no se puede reponer documentación que cursa en los archivos históricos del SENASIR, para el reconocimiento de aportes, que previamente se debe realizar una verificación de la documentación entregada por los Ex Fondos de Pensiones, lo que establece que el Tribunal de Alzada interpretó de forma errónea el art. 14 del DS N° 27543.
Petitorio:
Pidió se conceda el Recurso de Casación y en el fondo se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista N° 92/2019 de 19 de junio, y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 657/17 de 1 de noviembre.
Contestación al Recurso de Casación:
Refirió que, del análisis y consideración de los argumentos expuesto por el recurrente, se establece lo siguiente:
Se debe aplicar el orden jerárquico de la normativa, no pudiendo prevalecer la Resolución Administrativa (RA) N° 299/2013 antes que el DS N° 27543; disposición normativa que ha sido objeto de aplicación en casos análogos por las Salas Sociales del Tribunal Supremo de Justicia; a este fin cita los Autos Supremos (AS) N° 217/2017 de 07 de mayo, 161/2018 de 30 de octubre; que establecieron que el Certificado de Trabajo y el Record de Servicios presentados en calidad de prueba cumplen lo determinado por el art. 14 del DS N° 27543 ratificado por la Resolución Ministerial N° 559 con relación a la Certificación de Aportes bajo la modalidad supletorios.
Por ultimo refiere que el Auto de Vista N° 92/2019 al revocar la Resolución N° 657/17, fue en aplicación los arts. 158 y 162 de la CPE abrogada y previstos en los arts. 35 y sgts, 45-II y IV de la CPE vigente, que garantizan el derecho a la jubilación.
Petitorio:
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