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TSJReiteradora

AS/0075/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede

La entidad recurrentre alega error en la apreciación de la prueba al determinar lucro cesante, porque no se habría considerado que se encuentra pendiente la resolución firme sobre tributos omitidos, en consecuencia, no es posible admitir el pago sobre los posibles beneficios del actor con la venta d...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 75/2021

Fecha: 01 de febrero de 2021

Expediente: O-37-19-S.

Partes: Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda. c/ Aduana Nacional de Bolivia.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte y Rubén Ayala Veizaga (fs. 1938-1956), contra el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril (fs. 1837-1859 vta.), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., representada legalmente por Grover Peña Crespo contra el ente recurrente; la respuesta (fs. 1960-1973 vta.); el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2019 (fs. 1978); el Auto Supremo de Admisión N° 925/2019-RA de 17 de septiembre (fs. 1984-1986); la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre (fs. 2051 - 2064), todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Grover Peña Crespo en su condición de representante legal de la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., al amparo del art. 113.I y II de Constitución Política del Estado, art. 984 del Código Civil y los principios generales del derecho, interpone demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), solicitando el pago por daño emergente en la suma de Bs. 39.000 y lucro cesante en el monto de Bs. 1.363.854,59 (fs. 59-64 vta.), pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Señala que el 18 de agosto de 2011, funcionarios de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Nacional de la Aduana Oruro, emitieron Acta de Intervención Nº GRORU-UFIOR-0030/11 de 18 de agosto de 2011, en contra de Grover Peña Crespo como representante legal de la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., por el delito de defraudación aduanera sobre la mercancía consignada en la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/421/C-2646 de 03 de julio de 2011, consistente en neumáticos marca DUNLOP y SUMITONO.

El 24 de agosto de 2011 el Gerente Regional de la Aduana Oruro, presentó denuncia y posteriormente querella contra Grover Peña Crespo y Luis Fernando Caero Soruco de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario S.R.L., por la comisión del delito de defraudación aduanera. El 24 de julio de 2014, el Juez de Instrucción en lo Penal Nº 1, emite la Resolución Nº 696/2014 declinando competencia y disponiendo la remisión de antecedentes a la Administración Aduana Interior Oruro, con base al pronunciamiento CITE: DIRAMB Nº 073/2014 de 20 de mayo, determinando que no existe la comisión del delito defraudación aduanera, sino una contravención que debe ser tramitada en la vía administrativa.

Señala que la demanda tiene como base la culpa que compromete la responsabilidad de funcionarios de la ANB, quienes por medio de actos y omisiones realizaron faltas intencionales, calificando ilícitamente una observación sobre el valor de la mercancía como un delito de defraudación aduanera, lo que provocó un daño económico al decomisar ilegalmente la mercancía observada que a la fecha no ha sido devuelta, hechos que requieren una reparación civil. Afirma que no solo se ha ocasionado un gasto por el proceso penal, sino se ha impedido la comercialización de la misma por el tiempo transcurrido, generando daños y perjuicios cuyo resarcimiento se persigue.

Marlene Daniza Ardaya Vásquez, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, contestó negativamente la demanda y opuso excepciones de improponibilidad objetiva de la pretensión, falta de acción y derecho y prescripción (fs. 105-109 vta.), manifestando:

Que el procedimiento de control diferido surge ante la inexistencia de posibles tributos omitidos, situación que aún no es desvirtuada y que tiene tramite pendiente hasta la emisión de resolución forme; aclaró, que el inicio del proceso penal no calificó la ilicitud, únicamente cambio la sede de tramitación a una instancia administrativa, que en el caso de ser ilícito habría dado lugar a la nulidad de obrados. Asimismo, afirmó haber actuado dentro las facultades otorgadas por los arts. 66 y 110 del Código Tributario Boliviano y los alcances de la resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12 de marzo de 2019, por lo que no se encuentra el elemento vinculante con los daños y solicitó se declare improbada la demanda.

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 11/2018 de 14 de febrero (fs. 1743 vta.-1751), declarando PROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios y CON LUGAR a lo peticionado, calificando el daño emergente en la suma de Bs. 39.000 y el lucro cesante en Bs. 1.402.854,59, montos a ser pagados por la ANB una vez ejecutoriado el fallo. Posteriormente, por Auto de 25 de abril de 2018 (fs. 1759-1762), aclara y enmienda el desliz advertido en el punto II de la parte resolutiva de la Sentencia y ordena: CON LUGAR a los daños y perjuicios peticionados, calificándose el daño emergente en la suma de Bs. 495.658,81 y lucro cesante en Bs. 907.195,79, haciendo un total de Bs. 1.402.854,60, los mismos actualizables a la fecha de pago, monto que deberá ser pagado por la ANB una vez ejecutoriado el presente fallo.

2. Impugnado el fallo de primera instancia y el Auto de 25 de abril de 2018, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril (fs. 1837-1859 vta.), resolviendo CONFIRMAR los autos impugnados, sin costas al recurrente por tratarse de una entidad estatal.

3. Por AS Nº 1159/2019 de 22 de octubre (1989-1996 vta.), la Sala Civil de este Supremo Tribunal Supremo de Justicia, dispuso CASAR EN PARTE el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril, resolviendo en el fondo declarar PROBADA la demanda en parte, en lo que respecta al daño emergente que alcanza a la suma de Bs. 495.658,81, sin lugar al pago de lucro cesante. Interpuesta una acción de amparo constitucional contra el citado Auto Supremo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emite la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre (fs. 2051-2064), y CONCEDE la tutela solicitada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Marlene Danitza Ardaya Vásquez, en su calidad de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de casación (1938-1956) contra el Auto de Vista N° 080/2019 de 18 de abril, solicitando se conceda el recurso interpuesto a objeto que el superior en grado emita resolución casando el Auto de Vista, y deliberando en el fondo, revoque la Sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda, o atendiendo a la infracción de normas procesales anule obrados hasta el vicio más antiguo. Entre los argumentos expuestos señala:

En la forma.

1. Acusó que no se consideró la improponibilidad objetiva de la pretensión, que implica afectación al debido proceso, porque en la vía administrativa el proceso de control diferido está inconcluso o carece de resolución firme; es decir, no existe fundamento para ser objeto de demanda de daños y perjuicios.

2. Denunció la falta de motivación respecto a las causales eximentes de responsabilidad, sobre la falta de valoración de la prueba de descargo y la actualización del monto de daños y perjuicios hasta el momento de su pago, dado que no señala las causales técnicas y legales para esa decisión.

3. Alegó vicio por falta de competencia del órgano jurisdiccional, porque al existir una jurisdicción especial que dilucida y define conflictos producto de contratos, negociaciones y/o concesiones del Estado, estos conflictos no pueden ser de conocimiento del juez ordinario.

4. Objetó que se reiteró los argumentos para confirmar las excepciones previas de incompetencia y de obscuridad e imprecisión de la demanda; y adicionó que el Auto de 20 de julio de 2017 de fs. 1424 a 1425 vta., declaró probada la recusación de su perito de parte, no permitiendo la producción de prueba pericial especializada en materia aduanera, afectando su libertad probatoria bajo una presunción de falta de imparcialidad.

En el fondo.

1. Dedujo la errónea interpretación de la ley sobre las causales eximentes de responsabilidad (culpa de la víctima) y ausencia de motivación, alegando que el hecho de haber existido omisión de los tributos que hace que el operador de comercio exterior se auto exponga a las consecuencias, sea como delito o contravención, y que debe considerarse como causal eximente la desidia o inactividad de la víctima de recuperar y/o buscar resguardo de su mercancía, cuando pudo activar algún mecanismo para este fin.

2. Señaló la errónea interpretación de la ley sobre la inexistencia del supuesto hecho ilícito y la legítima defensa, a lo que expresó que la norma aduanera ha previsto la retención de la mercancía ante la existencia de observación en el control diferido, entonces no se advierte el hecho ilícito, toda vez que las actuaciones de la Aduana estuvieron enmarcadas en la norma vigente arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, de tal manera que si no hay hecho ilícito no se configura la conducta como presupuesto para la existencia de daños.

3. Expresó error en la apreciación de la prueba, relativo al procedimiento inconcluso que afecta al proceso, toda vez que no es viable la determinación de daños existiendo cuestiones pendientes, como la determinación de tributos omitidos, existiendo actos de nulidad de actuados a tiempo de la declinatoria de competencia de sede penal a administrativa y que debe concluir para que el operador pueda optar por otras vías en una supuesta pretensión de resarcimiento.

4. Manifestó error en la apreciación de la prueba al determinar lucro cesante, porque no se habría considerado que se encuentra pendiente la resolución firme sobre tributos omitidos, en consecuencia, no es posible admitir el pago sobre los posibles beneficios del actor con la venta de su mercancía cuando la misma no ha terminado de ingresar legítimamente al país, ante la existencia de tributos omitidos no se puede generar ganancias en mérito a una importación irregular de mercancías; es decir, que los daños presuntamente ocasionados podrán considerarse en función a aquellas ganancias legítimas privadas, pero no puede existir privación de ganancias legítimas cuando existe con omisión de pago.

5. Sostuvo error en la apreciación de la prueba al establecer el lucro cesante, dado que le habría dado valor relevante a la nota Cite DIRANB N° 73/2014, y a la prueba pericial incompleta, cuando en la inspección judicial se constató que la mercadería se encuentra en custodia del concesionario ALBO S.A., y no propiamente de la Aduana Nacional; es más la prueba por informe de fs. 942 a 947 no fue valorada por el juzgador y que en apelación tampoco se subsanó esa omisión.

6. Acusó que la complementación de la Sentencia afectó el fondo de la decisión y cambió los conceptos de pago que coadyuvan a la parte actora, subsanando errores de la demanda.

7. Objetó que la excepción de falta de acción y derecho, misma que fue rechazada, no puede ser interpretada por el Tribunal de apelación cómo una reiteración del argumento del proceso administrativo inconcluso, ya que las excepciones son medios de defensa, por lo que se estaría limitando dicho derecho.

8. Refirió que con relación a la excepción de prescripción uno de los primeros actuados del control diferido es de 14 de julio de 2011 y el acta de intervención de 18 de agosto de 2011, y desde esa fecha la mercancía se encuentra en almacén aduanero, habiendo transcurrido el tiempo de 4 años y 5 meses, por lo que operó la prescripción de los daños y perjuicios demandados.

De la respuesta al recurso de casación.

El pretensor respondió al recurso de casación manifestando en lo principal, que la demanda casacional simplemente demuestra la falta de voluntad para asumir su responsabilidad, ya que la Sentencia y el Auto de Vista están debidamente fundamentadas respecto al hecho generador del daño y perjuicio sufrido.

De los fundamentos que hacen a la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

1. En referencia a la acción de Amparo Constitucional incoada por la Aduana Nacional de Bolivia.

La Sala Constitucional Primera, DENEGÓ la tutela solicitada por la ANB, bajo los siguientes fundamentos:

Establece que: (1) El Tribunal Supremo de Justicia establece con suficiencia que la responsabilidad deviene de una ilegal y arbitraria interposición de un proceso penal, que la propia Aduana en mérito a la Nota DIRANB N° 73/2014 de 20 mayo, determinó la no existencia del delito, concluyendo que ese hecho es el motivo determinante para establecer la responsabilidad civil; (2) no corresponde acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia, es que la responsabilidad por la comisión de hechos ilícitos y todo acto que vulnere el derecho de una persona, genera y acarrea responsabilidad para aquella, fundamento sobre la que se ha dispuesto la existencia de responsabilidad; (3) la valoración de la Nota DIRANB N° 73/2014 de 20 mayo, no incurre en ser irracional o arbitraria, pues constituye la base para que se afirme que la Aduana Nacional no debió instaurar un proceso penal que ha desencadenado que la mercancía comisada no se pueda utilizar; y (4) los fundamentos del Tribunal Supremo de Justicia respecto los argumentos del recurso de casación son suficientes.

2. En referencia a la acción de Amparo Constitucional incoada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.

La Sala Constitucional Primera, CONCEDE la tutela solicitada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, sobre la determinación de establecer que no corresponde el pago de lucro cesante, bajo el siguiente fundamento:

El Auto Supremo emitido por las autoridades accionadas, en cuanto a la determinación de no haber lugar al pago del lucro cesante resulta en una motivación insustancial y omisiva, toda vez que no efectúa una explicación cómo y porqué se tiene que dejar sin efecto una determinación de una autoridad judicial y determinar que no corresponde su aplicación, siendo imperioso y pertinente se haga la justificación motivada de establecer, porqué la parte administrativa, es decir, el proceso administrativo es determinante para la calificación de daños y perjuicios tramitado en la vía civil, señalando cual la incidencia de este trámite administrativo que después de cuatro años de haber sido anulado por la autoridad de impugnación tributaria, fue reiniciada.

Asimismo, señala que los antecedentes informan la no existencia de procedimiento administrativo, por haber sido el mismo anulado en virtud a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 241/2017 de 7 de marzo de 2017, habiendo emitido en cumplimiento de dicha determinación las autoridades aduaneras, el nuevo acto administrativo (Vista de Cargo) AN-GROGR-UFIOR-VC-No.922/2019 de 26 de diciembre, en consecuencia, “…es evidente que los antecedentes señalan que durante el proceso civil desde el año 2015 hasta el 2019, el elemento sustentatorio de existencia de proceso administrativo pendiente, no es evidente.”

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del daño emergente y lucro cesante.

En cuanto al tema en el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 01 de julio, se ha expuesto que: “…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.” (El resaltado nos pertenece).

En ese marco la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril, refiere: “…tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses” (El resaltado nos pertenece).

III.2. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.

El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.

Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño: “toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.

De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: “cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.

Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor”.

Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo más esencial de su pensamiento.

Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.

En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.

Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias, conocidos como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).

En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, este plantea el problema de la prueba; para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado.

El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre el hecho generado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización; es decir es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho) sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, aspecto que denota complejidad.

En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos que pueden servir de agravantes o atenuantes, hasta incluso de eximentes de responsabilidad, que dificultan describir el nexo de causalidad que se propone indagar; adviértase que muy comúnmente, el hecho reputado como originario se conecta con otro hecho distinto que modifica las consecuencias del primero a tal extremo que pasa a ser la causa eficiente de nuevas derivaciones que el hecho originario por sí mismo no habría producido; este proceso de sucesivas causaciones transcurre en el tiempo, circunstancias que alejan y hasta pueden llegar a borran de la conciencia los antecedentes de los hechos que capta nuestro entendimiento.

Aun de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad; es esa causalidad jurídica, la que en última instancia definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que podrá ser diferente según el comportamiento del agente, haya éste obrado con dolo o mera culpa.

III.3. Sobre la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento indebido o injustificado

Sobre este tópico el Auto Supremo Nº 273/2012 de 20 de agosto, señaló: “Respecto al fundamento expuesto en sentido de que para la procedencia de la reparación del daño ocasionado debió previamente tramitarse la correspondiente acción recriminatoria, corresponde precisar que la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. (El resaltado nos pertenece).

En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria. Toda vez que será en la causa civil en la que el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder, para así hacer procedente la aplicación del citado art. 984 del Código Civil que dispone que: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".

III.4. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

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Máxima

DAÑO EMERGENTE/ A efectos de establecer la responsabilidad civil se deberá analizar tanto el perjuicio y el grado de culpa de la víctima bajo la óptica de una nueva teoría de compensación de culpas entre el dañador y el damnificado, esto implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 01 de julio. Artículos 344, 345 y 346 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2021AS/0075/2021Fuente oficial