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TSJ

AS/0075/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N°75

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 639/2021-C

Demandante: Empresa Constructora “CUMARU SRL”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Contencioso

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 230 a 231 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por su Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2021, de fs. 216 a 225, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso Contencioso que sigue la Empresa Constructora CUMARU SRL, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; la contestación al recurso planteado de fs. 235 a 236; el Auto de 14 de octubre de 2021 de fs. 237 que concedió el recurso; el Auto de 4 de noviembre de 2021 de fs. 251 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de 15 de septiembre de 2021, declarando PROBADA la demanda contenciosa de cumplimiento de contrato y dispuso:

1.- Condenar al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, la pago de Bs.239.853,54 (Doscientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres 54/100 bolivianos), en favor de la Empresa Constructora CUMARU SRL, representada por Oscar Menacho Soria. Sea en el plazo de cinco días de ejecutoriada la Sentencia.

2.- Respecto a la excepción de prescripción y reconvención por nulidad de contrato, declaró IMPROBADA ambas pretensiones.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija GAMC, señaló que:

Existe error en la sentencia recurrida al no haber valorado toda la documentación concerniente al proceso en el cual se adjuntó en fotocopia simple el Contrato Administrativo Cont. Pando-GMC Nº014/2008, presentado por el demandante, que carece de valor legal. Para lo cual citó la SC 6800-23-15 “La jurisprudencia de esta sección ha señalado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto a su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C. (…) La Sala concluye que dichos documentos carecen de valor probatorio por cuanto no reúnen los requisitos previstos en los artículos 252 y 254 del C.P.C.”

No se consideró que en base al art. 1497 del Código Civil (CC), se planteó la prescripción siendo que transcurrieron más de 13 años y la Ley es clara, en estos casos al prescribir en 5 años para los derechos patrimoniales, aplicable en el proceso contencioso de cumplimiento de contrato interpuesto por la EMPRESA CUMARU SRL.

Afirmó que, según la Cláusula tercera del contrato, referido al objeto, el contratista se comprometió y obligó a ejecutar los trabajos necesarios para la construcción de la Unidad Educativa Antonio Vaca Diez, Nivel Secundario Técnico Humanístico de la ciudad de Cobija hasta su acabado completo, con estricta sujeción a las condiciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de ejecución estipulados y características técnicas establecidas en el contrato y en los documentos que formaron parte de éste, siendo la ejecución de la obra de 300 días calendario por el monto de Bs.5.814.748,22.

Indicó que la Sentencia no hizo mención al plazo de entrega, existiendo irregularidades de fondo, demostrado por las observaciones del Acta de Recepción Provisional de fs. 98, las que debían ser subsanadas en el plazo de 180 días hasta el 21 de agosto de 2011 fecha en que se realizó la recepción definitiva.

Reiteró que la Empresa incumplió el contrato CONT.PND-GMC-Nº014/2008, que no está de acuerdo a los términos de referencia en los plazos de los 300 días calendarios, sobrepasando ese tiempo a 528 días más, los que están fuera de los términos de referencia y el demandante en ningún momento presentó documentación de respaldo, de la existencia de un contrato modificatorio por ampliación de plazo. De igual manera no presentó un contrato modificatorio y/o orden de cambio por ampliación de plazo, adjunto a la orden de proceder, por lo tanto, es claro y evidente que existe el incumplimiento al contrato de origen CONT.PND-GMC-Nº014/2008.

Manifestó que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, solicitó por intermedio de las autoridades que instruya a la Empresa CUMARU presente documentación de respaldo de la ampliación de plazo, incumpliendo las normas del NS-SABS.

Arguyó que el Documento base de Contratación (DBC), elaborado en aplicación del art. 46 de la NB-SABS por la entidad contratante, son las bases normativas aplicables al proceso de contratación. Por lo que la Sentencia recurrida vulneró y contradijo el principio de legalidad previsto en el texto Constitucional en su art. 232, que rige a la Administración Pública, atentando a la seguridad jurídica que rige a todo el Sistema de contrataciones del Estado.

Argumentó que bajo la óptica de la Ley N°2341 de Procedimientos Administrativos, en su art. 35 inc. c) señala, que serán nulos de pleno derecho, los que hubiesen sido dictados prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Citó la SC 0195/2014, que en el fundamento jurídico III de este fallo, refirió que la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento componente al derecho – garantía – principio del debido proceso; toda resolución emitida por autoridad judicial, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido: cuando un Juez omita la fundamentación y motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho al debido proceso.

Petitorio.

En tal sentido, interpone el recurso de casación a objeto de que se CASE la Sentencia de 15 de septiembre de 2021 y en lo principal del litigio, declare IMPROBADA la demanda interpuesta por la Empresa CUMARU SRL.

Contestación al recurso de casación.

Juan Urbano Pereira Olmos, en representación de la Empresa CUMARU SRL contestó de la siguiente manera:

Si bien el Contrato Administrativo CONT.PND-GMC-Nº014/2008 no fue presentado en original o fotocopia legalizada, pero la entidad pública demandada, no negó su existencia; al contrario, alegó incumplimiento, prescripción e invalidez del contrato, quedando demostrado que el demandante el 5 de septiembre del año 2008, bajo las normas jurídicas que rigen la administración pública para contratar bienes y servicios, suscribió con el Gobierno Municipal de Cobija, un contrato administrativo con el objeto de contratar la Construcción de la Unidad Educativa Antonio Vaca Diez, nivel secundario técnico humanístico, por el monto total propuesto y aceptado por ambas partes de bs. 5.814.748,22.

Afirmó que los derechos patrimoniales deben ejercitarse o hacerse valer dentro de un determinado espacio de tiempo, conforme determina el art.1492 del Código Civil (CC), que establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. Por disposición general contenida en el art. 1507 del CC, el tiempo en que opera la prescripción de los derechos patrimoniales es de cinco años.

Señaló que la prescripción, para el presente caso, comenzó a correr desde el 21 de agosto de 2011. Sin embargo, se debe tomar en cuenta las circunstancias que pueden interrumpir la prescripción, conforme el art. 1505 del Código Civil, que expresa que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.

De la misma manera, deberá tomarse en cuenta lo establecido en el Auto Supremo 232/2016 de 15 de marzo de 2016; no obstante, la falta de ejercicio del derecho debe ir unida a la falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene, existiendo en el caso diferentes solicitudes de pago por los trabajos ejecutados desde la gestión 2014, obteniendo una respuesta del Municipio el 26 de enero de 2016, reconociendo tácitamente el derecho adeudado; es decir, interrumpiendo la prescripción, periodo que nuevamente es interrumpido el 21 de noviembre de 2017, a través del Informe Legal en el que en forma expresa la entidad pública municipal deudora reconoce que no se pagó la deuda por falta de presupuesto.

Desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 8 de febrero de 2021, fecha de citación con la demanda ha transcurrido 3 años y 3 meses, desde que el término de la prescripción fue interrumpido.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora “CUMARU SRL”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0075/2022Fuente oficial