Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 75/2023
Fecha: 24 de enero de 2023
Expediente: B-23-22-S.
Partes: Rubén Oliva Ayala y Aleida Suárez Crespo c/ Julia Temo Yuco.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2412 a 2418 vta., interpuesto por Rubén Oliva Ayala y Aleida Suárez Crespo, contra el Auto de Vista N° 206/2022, de 26 de agosto, de fs. 2404 a 2406, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Julia Temo Yuco; la contestación de fs. 2424 a 2426 vta.; el Auto de concesión Nº 156/2022, de 26 de octubre, a fs. 2428; el Auto Supremo de Admisión N° 955/2022-RA de 28 de noviembre, de fs. 2435 a 2436, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Rubén Oliva Ayala y Aleida Suárez Crespo, por memorial cursante de fs. 196 a 199, subsanado a fs. 206 y a fs. 227 y vta., promovieron proceso de usucapión decenal contra Julia Temo Yuco, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 890 a 897 vta., contestó negativamente a la demanda, planteó excepción previa de litispendencia y reconvino por reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 81/2021, de 25 de noviembre, de fs. 2344 a 2348 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Trinidad, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julia Temo Yuco, mediante memorial de fs. 2353 a 2358 vta., originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 206/2022, de 26 de agosto, cursante de fs. 2404 a 2406, que REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda de usucapión y PROBADA la demanda sobre acción reivindicatoria bajo el fundamento de que la posesión del inmueble por parte de los actores no fue pacífica puesto que la propietaria instauró procesos ordinarios en contra de ellos, tales como la de nulidad de actos procesales, que al ser observada fue convertida a fraude procesal de proceso de usucapión en el 2014, proceso de reivindicación en el 2015 e incidente de nulidad dentro del proceso de usucapión, este último que dispuso la anulación de todo el proceso de usucapión hasta el Auto de admisión y ante su incumplimiento se dio por no presentada la demanda.
También refirió, que los actores no demostraron con prueba idónea que posean el inmueble por más de diez años, no cumpliendo con los requisitos de procedencia para la usucapión decenal, pues si bien alegan que con la ocupación del objeto de la litis hubieran probado el corpus, sin embargo, no se tiene acreditado el animus.
Se estableció que la demandada es propietaria del bien inmueble conforme se evidencia por la Escritura Pública N°098/1997, Folio Real y Certificado Treintañal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rubén Oliva Ayala y Aleida Suarez Crespo, según escrito de fs. 2412 a 2418 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rubén Oliva Ayala y Aleida Suarez Crespo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron, que:
1. El Auto de Vista no tiene fundamento normativo, pues si bien identificó cinco agravios del recurso de apelación los mismos no fueron analizados ni resueltos conforme el art. 265.I del Código Procesal Civil, sin embargo, refiere una supuesta interrupción de la prescripción adquisitiva que no fue objeto de litis, proceso y ni de prueba, por lo que se violó el principio de pertinencia.
2. Careció de fundamentación y motivación infringiendo el instituto de la usucapión decenal, pues se demostró la posesión del bien inmueble en sus elementos de corpus y animus.
3. Sobre la interrupción de la prescripción adquisitiva que no fue objeto de litis en primera instancia, ni objeto de proceso, prueba y ni como agravio en el recurso de la apelación haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, violándose el art. 265 del Código Procesal Civil y los arts. 1492, 138 y 1503 del Código Civil; además manifiestan que dicha interrupción debió ser interpretada según los arts. 138 y 1492 del Código Civil, cuya excepción de esta regla viene a ser el art. 1503 del Código citado, por lo que debieron aplicarse los Autos Supremos 308/2013, 1064/2017 y 1061/2017.
4. No observó que en obrados cursan las documentales de fs. 8 a 24 y 27, testificales de fs. 2296 a 2999 vta., confesión provocada a fs. 2295, inspección judicial de fs. 2336 a 2340, ya que son pruebas que demuestran que la data de la posesión es desde 1994, la cual fue continuada, pública, pacífica e ininterrumpida, cumpliendo de esa manera con el corpus y animus.
5. Se emitió una resolución arbitraria ya que, por un lado declara que no se demostró con prueba idónea que poseen el bien inmueble por más de diez años y que hubiera ingresado en calidad de detentadora a invitación de Angel Temo Tuco; por otro lado, manifiesta de que no existe el hecho de que inicialmente ingresó en calidad de detentadora, razonamiento que no es correcto porque no existe prueba para comprobar lo aseverado, más al contrario conforme a las pruebas de cargo, se demostró que su posesión comenzó en 1994 hasta el 2014, por lo que evidencia error de hecho en la valoración de la prueba.
6. Se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes violándose el art. 265 del Código Procesal Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues ratificaron y fundamentaron la apelación en el efecto diferido de fs. 1336 a 1337 mediante el memorial de contestación al recurso de apelación y fue expuesto como agravios en los puntos uno y dos a fs. 2406 y vta., del Auto de Vista, por lo que no se debió declarar probada la reivindicación cuando el 2015 ya fue promovida por la demandada misma que fue desestimada.
Fundamento por el cual solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y que declare probada la demanda de usucapión decenal.
De la respuesta al recurso de casación.
De manera forzada incoherente refieren que el Tribunal Ad quem interpretó incorrectamente la norma, no identificaron los agravios que les ocasionó el Auto de Vista, ni ofrecieron prueba que desvirtué la acción reivindicatoria, por lo que no se cumplió con los presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal razonó lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
CONSIDERANDO IV:
Mostrando 36 de 71 parrafos.