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TSJ

AS/0075/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 075/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 44/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 863 a 891, Pablo Palacios Suarez, impugna el Auto de Vista N° 20/2022 de 3 de noviembre, de fs. 825 a 832, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud - Tarija como acusador particular, contra el recurrente y Franz Javier Yáñez Calero, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 222 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 06/2017 de 17 de mayo (fs. 344 a 353 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Pablo Palacios Suarez, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 primera parte del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión, sin costas. Franz Javier Yáñez Calero, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado en el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Franz Javier Yáñez Calero (fs. 359 a 363) y Pablo Palacios Suarez (fs. 385 a 402), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero (fs. 473 a 479), emitiéndose el Auto Supremo (AS) N° 465/2020-RRC de 17 de septiembre, que declaró infundados los recursos de casación planteados; que, mediante Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 13/2021 de 10 de marzo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija concedió tutela y dejó sin efecto el AS precedentemente citado (fs. 720 a 738), emitiéndose el AS N° 150/2021-RRC de 28 de mayo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero (fs. 749 a 762); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 20/2022 de 3 de noviembre (fs. 825 a 832), que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiriendo que el Tribunal de alzada más allá de no haber absuelto debidamente todos y cada uno de los agravios fundados y probados, acusa que se generó actividad procesal defectuosa conforme a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no cumplir con la labor de control de aplicación de la ley, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad sustantiva y motivación, y la inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, en relación a los siguientes puntos:

i) Vulneración del debido proceso por motivación arbitraria e incongruente, al reconocer que el Tribunal de mérito se equivocó al condenarle por un delito doloso no obstante estar probada una conducta culposa y contrariamente, mantuvo la condena por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, dando lugar a una modificación de los hechos considerados probados por el Tribunal de mérito y la vulneración de la legalidad sustantiva y procesal, sin considerar la obligación de motivar las resoluciones conforme lo establecido en el art. 124 del CPP, siendo que la condena no puede fundarse en una simple opción arbitraria y subjetiva del juzgador, más cuando el hecho probado fue la negligencia, soslayando e inaplicando el principio de favorabilidad y lo establecido expresamente por los arts. 154 en relación al art. 13 quater del CP, siendo que el Tribunal de alzada se equivocó al establecer que no puede variar la actuación de la Sentencia.

ii) Falta de pronunciamiento razonable y suficiente a todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, defecto absoluto no susceptible de convalidación debido a que no dio respuesta completa y razonable a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de alzada, fundamentalmente a la vulneración del principio de legalidad sustantiva con relación a la inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva conforme al art. 370 num. 1) del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1792/2013 de 21 de octubre, 0613/2019-S2 de 31 de julio, 0100/2013 de 17 de enero, 0089/2018-S2 de 29 de marzo, 0144/2018-S2 de 30 de abril y 0253/2018-S2 de 12 de junio, así como las Sentencias Constitucionales (SC) 0965/2006-R de 2 de octubre, 0802/2007-R de 2 de octubre, 1312/2003-R de 9 de septiembre, 1009/2003-R de 18 de julio y 0112/2010-R de 10 de mayo, los Autos Supremos 104/2012 de 5 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 017/2014-RRC de 24 de marzo. 461/2012 de 10 de diciembre, 047/2012-RRC de 23 de marzo, 141 de 22 de abril de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 167/2012-RRC de 4 de julio, 070/2015-RRC de 29 de enero, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud - Tarija
Demandado
Pablo Palacios Suarez,Franz Javier Yáñez Calero
Proceso
Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0075/2023-RAFuente oficial