Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N°:
75/2024
FECHA:
Sucre, 22 de abril de 2024
EXPEDIENTE N°:
08/2024
PROCESO:
Homologación de Sentencia de Divorcio
PARTES:
Alina López Guillen contra Franz Marcelo Fernández Rodríguez
MAGISTRADO TRAMITADOR:
Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio interpuesta por Alina López Guillen contra Franz Marcelo Fernández Rodríguez; los antecedentes del proceso y el Informe N° 13/2024 - SCTRIA - SP-TSJ de 26 de marzo, de Secretaría de Sala Plena y; todo lo que convino ver:
CONSIDERANDO: Con la finalidad de lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, el artículo 113.1 del Código Procesal Civil dispone: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 de/ presente Código, se dispondrá la subsanación de /os defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella."', lo que implica una facultad de la autoridad jurisdiccional para garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como "demanda defectuosa.
CONSIDERANDO: De los antecedentes del proceso, se evidencia que la demanda de Homologación de la Sentencia N° 11/23 de 16 de enero, pronunciada por Fernando Páez Terrero en su calidad de Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Soria - España (fs. 2 a 3), interpuesta por Alina López Guillen, fue observada mediante providencia de 21 de febrero de 2024 (fs. 12), disponiendo que: "a) La impetrante adecúe su pretensión a los parámetros establecidos en el art. 110 núms. 3), 4), 5), 6), 7), y 9) del Código Procesal Civil, debiendo señalar el domicilio y datos generales de la parte demandante y demandada, identificar lo demandado con toda exactitud, la relación precisa de los hechos, la invocación de! derecho en que funda su pretensión y la petición en términos claros y positivos, b) Aclare si dentro del vínculo matrimonial, se han procreado hijos, debiendo adjuntar los certificados de nacimiento, c) Asimismo, aclare si la Sentencia N° 11/2023 de 16 de enero de 2023, pronunciada por el Juzgado de Primera e Instrucción N° 3 de Soria - España, tiene la calidad de cosa juzgada, debiendo adjuntar además la ejecutoria de la misma y/o certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia extranjera en cumplimiento de lo que establece el art. 505 par. I núm. 7, par. II núm. 6) del Código Procesal Civil, con sus respectivas apostillas, d) Aclare si la Sentencia N° 11/2023 de 16 de enero de 2023 (que el actor pretende sea homologado) hace referencia a la aprobación en su integridad de! convenio regulador de 17 de noviembre de 2022 que resulta parte de la sentencia; en consecuencia, adjunte dicho convenio debidamente apostillado, e) Tomando que el memoria! que antecede no cuenta con firma original de la abogada que suscribe, cumpla con el art. 110 núm. 10) del Código Procesal Civil, f) Del mismo modo, de la revisión del Testimonio de Poder N° 763/2023 de 13 de diciembre de 2023, se advierte que el apoderado no tiene facultades para solicitar y/o demandar la homologación de sentencia extrajera ante el Tribunal Supremo de Justicia con todas las facultades que implica; por lo deberá subsanar este aspecto en función de la normativa vigente"; otorgándole para tal efecto, el plazo de 10 días hábiles computables a partir de su legal notificación BAJO APERCIBIMIENTO DE TENERSE POR NO PRESENTADA la demanda; con dicha determinación, conforme se evidencia de la diligencia de notificación (fs. 13) ha sido el 27 de febrero de 2024; sin embargo, se tiene que hasta la fecha no ha aclarado y/o subsanado dichas observaciones; advirtiéndose que el plazo concedido ya habría vencido conforme el Informe N° 13/2024 - SCTRIA - SP-TSJ de 26 de marzo, de Secretaría de Sala Plena.
Con este antecedente, siendo atribución de este Tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,, ordenando de oficio antes de considerar su admisión, que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertirse en la demanda y al no haber sido aclarado y/o subsanado dentro del plazo otorgado, corresponde aplicar la facultad contenida en el artículo 113.1 del Código Procesal Civil y declarar por no presentada la demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Solivia, en aplicación de lo previsto por el artículo 113.1 del Código Procesal Civil, concordante con lo establecido en el art. 1 núm. 4) y art. 2 de la misma norma adjetiva civil, declara por NO PRESENTADA la demanda de Homologación de Sentencia N° 11/23 de 16 de enero, pronunciado por Fernando Páez Terrero en su calidad de Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Soria - España, interpuesta por Alina López Guillen, disponiéndose el archivo de obrados, previo desglose de la documentación adjuntada a la misma, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Ricardo Torres Echalar
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