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TSJ

AS/0076/2002

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 76. Sucre, 25 de febrero de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Nulidad de escrituras.

PARTES : Ursula Huasco vda. de Quispe c/ Isaac Quispe L. y Cristóbal Quispe

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 102 a 104 por Ursula Huasco vda. de Quispe en contra del auto de vista de fecha 20 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, que cursa en el expediente en fs. 99 y vlta., en el proceso ordinario seguido por la recurrente a Isaac Quispe L. y Cristóbal Quispe A., por nulidad de escrituras, recurso que no ha sido contestado por los demandados y es concedido a fs. 107 por auto de fecha 27 de marzo de 2001, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que en sentencia cursante en fs. 82 a 85, el Juez A quo declara probada la demanda de fs. 46-47 no así la ampliatoria de fs. 56, la misma que la desestima por no haber sido debidamente fundamentada y probada. Así también lo expresa en la complementación absuelta a fs. 87 y vlta. Apelada dicha sentencia y su complementación, el tribunal ad quem confirma ese fallo tal como se lee en foja 89 y vlta., que motiva a la parte apelante, interponga recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los arts. 332, 194, 190, 227 y 333 del Cód. de Pdto. Civ., y 1451 del Sustantivo de la materia. Con tal fundamentación en los moldes de los arts. 250, 253 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., se pasa a examinar la impugnación extraordinaria.

CONSIDERANDO: Que una demanda puede comprender pluralidad de pretensiones desde el punto de vista objetivo y pluralidad de sujetos demandados desde el subjetivo; en el primer caso, el art. 328 del Cód. de Pdto, Civ, permite incorporar en la demanda varias pretensiones a sola condición de guardar los requisitos de admisibilidad claramente descritos en su texto. Asimismo, faculta dirigir estas pretensiones contra una misma persona o varias (pluralidad de demandados), según sea la legitimación pasiva que nace precisamente de aquellas pretensiones, dando origen a la acumulación originaria o por inserción de acciones y al litisconsorcio necesario, respectivamente.

La acumulación objetiva como la ampliación subjetiva de una demanda, puede darse ab-initio (originaria), o en un momento procesal posterior, tal como disponen los arts. 328 y 332 del Adjetivo Civ. Este último permite al actor "modificar o ampliar" su demanda hasta antes que ésta sea contestada que es el límite, y esta ampliación puede comprender ambos aspectos señalados: objetivo (exclusión o incorporación de pretensiones) y subjetivo (integración de otro u otros sujetos procesales en calidad de demandados-litis consorcio necesario).

En cuanto al aspecto objetivo de una acumulación de acciones por inserción, ella es procedente cuando se trate de la misma causa y objeto, a la vez que correspondan a la misma competencia, y subjetivamente, cuando las acciones estén dirigidas a la misma persona del demandado o un tercero que sea causahabiente a título particular o universal de éste, a fin de que se tramiten y resuelvan los derechos en un solo proceso, con una sentencia única en términos de concentración y economía, para evitar posible contradicción de fallos e inclusive imposibilidad práctica de cumplimiento. Es más, esta acumulación subjetiva, que en la doctrina se distingue en "propia e impropia", división que carece de importancia, procede cuando las pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto o de ambos elementos a la vez.

Que la incorporación o exclusión de pretensiones constituye, según sea el caso, modificación o ampliación de los términos y alcances de una demanda en cuanto al objeto y la causa. La incorporación a la litis de un tercero amerita ampliación subjetiva. Esta puede sobrevenir como consecuencia de la ampliación de pretensiones como de la actitud que asuma el demandado, en cuya virtud, el llamamiento de un tercero a integrar el litisconsorcio no es rígido como se puede inferir.

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Datos del proceso

Demandante
Ursula Huasco vda. de Quispe
Demandado
Isaac Quispe L. y Cristóbal Quispe
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2002AS/0076/2002Fuente oficial