Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 76 Sucre 4 de febrero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Altamirano González, transporte
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
bbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbb
VISTOS: El recurso: de casación de fs. 86-87, interpuesto por Jorge Altamirano González, contra el Auto de Vista de fs, 82-82 vlta., de fecha 30 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 92-93; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal ad-quem mediante Auto de Vista de fs. 82-82 vlta., confirma la sentencia de fs. 60-61 vlta., por la que declara al procesado Jorge Altamirano González, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 200 días multa, a razón de Bs. 1.- por día, más daños, perjuicios y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Contra éste fallo recurre de casación Jorge Altamirano González, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 86-87 vlta., acusando la violación de los arts. 135 y 242-3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, por no haberse expuesto los razonamientos en que se funda la valoración jurídica de los hechos incriminados y por incorrecta apreciación de la prueba existente en obrados; por lo que pide se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes que fluyen del proceso, con referencia a la infracción de leyes que se acusan en el recurso de fs. 86-87 vlta., se establece que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista de fs. 82-82 vlta., no ha infringido las disposiciones legales que se citan en el recurso mencionado, ya que con criterio jurídico acertado ha usado correctamente de la facultad que le otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica del incriminado se adecua al tipo penal descrito por el art. 55 de la Ley 1008, por cuanto el 21 de noviembre de 1999, Jorge Altamirano González, fue interceptado en el lugar denominado Cruce Empalme, carretera antigua Cochabamba- Santa Cruz, a bordo del camión marca Nissan con placa de control N° 1012-CAH, transportando por segunda vez 7.600 gramos de marihuana, que según refiere le entregó un señor apodado "el camba", prometiéndole pagarle la suma de Bs. 200.- por llevar la droga hasta Cruce Empalme que era el destino final, donde fue detenido por efectivos de la F.E.L.C.N.; de donde se concluye que los Tribunales de instancia, han procedido correctamente al tipificar el hecho e imponer la pena, esta última dentro de los límites señalados por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
Mostrando 10 de 19 parrafos.