Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 76 Sucre, 31 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre acción negatoria más pago por daños y perjuicios
PARTES : Alfredo Luciano Barrientos Díaz y otros c/ Manuel Hugo Daza Rosales
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 107 y vuelta, pronunciado en fecha 15 de agosto de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria más pago por daños y perjuicios seguido por Alfredo Luciano y Víctor Hugo Barrientos Díaz, Oswaldo Antelo Díaz y Ciro Montemuro Díaz en contra de Manuel Hugo Daza Rosales, la fundamentación de folios 110 a 114, la contestación de folios 115 y vuelta, la concesión por auto de fs. 116, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el Juez de primer grado pronuncia el auto definitivo de folios 76 a 77 vuelta en fecha 2 de abril de 2003, por el cual deniega la declaratoria de perención de instancia disponiendo prosiga el proceso, ni da curso a una nulidad de obrados por ajustarse la citación edictal a normas legales y no existir quebranto de otras.
La apelación deducida por el demandado e incidentista Manuel Hugo Daza Rosales, se confiere en efecto devolutivo, y enviado el cuaderno procesal al tribunal ad quem, éste pronuncia el auto de vista de fecha 15 de agosto de 2003 a fojas 107 y vuelta, el mismo que anula el proceso hasta fs. 25 inclusive, disponiendo que los demandantes señalen correctamente el domicilio del demandado.
Los actores Luciano Barrientos Díaz, Víctor Hugo Barrientos Díaz, Oswaldo Antelo Díaz y Ciro Montemuro Díaz, impugnan dicha resolución de segundo grado en casación por la forma, acusando el quebranto del art. 8 parágrafo III de la Ley 1760 por haberse omitido la notificación a las partes (recurrente en especial) con la providencia de radicatoria. Que, asimismo, se hubo violado los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil con relación a la citación mediante edicto, al haberse acompañado las publicaciones del periódico como exigen los indicados preceptos. Que el tribunal de alzada debe ceñirse a los puntos apelados, en el que no figura la certificación domiciliaria extrañada por el tribunal, obrando ultra petita al incorporar esa obligación procesal a la parte actora. Que el demandado planteó dos petitorios diferentes así como excluyentes a fs. 66-69, el primero relativo a la declaratoria de perención, y el segundo, de nulidad de citación con la demanda y por otras causas. Al solicitar perención convalidaba la citación, por ello, afirman, es infra petita el auto de vista, por lo que debe ser motivo de nulidad.
CONSIDERANDO: Que una nulidad procesal para ser declarada debe consultar principios, particularmente los de especificidad, trascendencia, protección y convalidación.
En la especie, el tribunal ad quem encuentra que para la eficacia de la citación edictal no se ha observado lo dispuesto en el art. 125 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, siendo así que cursa en obrados el recorte de los periódicos en que fue publicado el edicto con mención de la fecha de publicación, por lo que no es cierta la omisión que extraña el tribunal, de donde se infiere que no hubo quebranto del mentado precepto.
Que en cuanto al domicilio real señalado en el art. 24 del Código Civil, distinto del procesal previsto en el art. 101 de su Procedimiento, cuando es desconocido por la parte la ley le impone preste un juramento asertorio y no prueba documental sobre el particular. Es este requisito el que permite disponer dicha forma de citación a estar con el parágrafo III del art. 124 del mencionado Adjetivo, extremo que en la especie se tiene cumplido. No es cierto que sea insuficiente el juramento, máxime si en obrados no se ha justificado que los actores conozcan a ciencia cierta el domicilio del demandado.
Por lo expresado no siendo ciertas las infracciones sostenidas en el auto de vista, resultan vulneradas por el tribunal las disposiciones legales señaladas en esta resolución correspondiendo reponer su verdadero sentido y efectos, aplicando lo dispuesto en los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, en casación formal.
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