Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 76 Sucre, 29 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario (Usucapión y
Mejor Derecho Propietario).
PARTES: Flora Prado Ortuño c/Nicolás Solíz Aguilar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: A fs. 155 - 157, la demandante: Flora Prado Ortuño, interpone recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista de fs. 152, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de fecha 28 de septiembre de 2002 que confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 128 - 130, de obrados, que declara improbada la demanda usucapión y probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, pronunciada en 09 de febrero de 2000, por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Dr. Basilio Cruz Chilo).
CONSIDERANDO: El recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que para ser considerada y resuelta en la forma o en el fondo, previamente debe acreditarse la procedencia del mismo, cumpliendo para ello con los requisitos regulados en el art. 258 inc., 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no sólo citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, y cómo debe interpretarse o aplicarse correctamente la infracción a la ley, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos remedios procesales extraordinarios.
De la revisión de obrados se constata que el juez a-quo pronunció sentencia declarando improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso. En apelación el Tribunal ad-quem emitió auto de vista a través del cual confirma la sentencia impugnada, con el principal fundamento de que el juez de primer grado ha hecho una correcta valoración de la prueba, en sentido de que la demandante fue simplemente una detentadora del lote matera de la litis y no una poseedora dentro de los alcances del art. 138 del código Civil.
Contra el mencionado auto de vista, se ha planteado "Recurso extraordinario de casación en el fondo" sin embargo, no señalan en forma concreta y precisa qué artículos han sido violados, mal interpretados o indebidamente aplicados, y simplemente se limita el recurrente a señalar normas generales y una relación de los hechos efectuados en primera y segunda instancia y especialmente acusan de una mala valoración de los medios de prueba.
CONSIDERANDO: Para determinar si un recurso de casación es procedente, a fin de conocerse y resolverse el mismo sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, previamente corresponde a este Supremo Tribunal realizar un examen de la impugnación y constatar la existencia de algunos elementos, tales: que, se haya planteado el recurso contra resoluciones determinadas (art. 255 del Código de Procedimiento Civil); que, el recurrente esté legitimado para impugnar y; que, el recurso reúna requisitos formales relativos al tiempo, lugar y modo (arts. 257 y 258 del mencionado Código adjetivo).
En el caso que nos ocupa, se constata que el recurso ha sido planteado contra un auto de vista que por estar expresamente establecido por ley, procede en primer lugar su impugnación; a su vez, la resolución del tribunal ad-quem causa agravio en los derechos que alegan tener el recurrente en el proceso, en consecuencia está legitimado y habilitado para impugnar y; finalmente, se ha dado cumplimiento a requisitos formales relativos al tiempo de su interposición, realizado en este caso dentro del plazo de ocho (08) días a contar desde la notificación con el auto de vista, como señala la ley, también se evidencia que al haberse presentado el recurso a conocimiento de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, el lugar es el correcto. Sin embargo de ello, éste Supremo Tribunal de Justicia constata que el recurrente no dio cumplimiento cabal a los requisitos de forma relativos al modo de interposición del recurso de casación (porque este es un remedio procesal solemne), como se pasa a desarrollar a continuación.
CONSIDERANDO: El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc.2º del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.
El planteamiento del recurso de casación necesariamente debe ser realizado por escrito, por cuanto la voluntad del legislador es que ese acto impugnativo quede documentado, con la finalidad de que la competencia de este Supremo Tribunal quede limitada a la estructura de la casación o lo que es lo mismo, que dicha competencia quede limitada a los motivos en ella invocados y fundamentados. En esa virtud, el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto vicio (de forma o fondo) que denuncia y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende.
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