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TSJ

AS/0076/2004

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2004Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 171/00

AUTO SUPREMO Nº 076 - Social Sucre, 17 de febrero de 2004.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jorge Alvarez Delgadillo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales de Bolivia (Y.P.F.B.)

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 135-137, interpuesto por Luis Eduardo Soriano Noriega, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, contra el Auto de Vista de fs. 129-130, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del juicio social seguido por Jorge Alvarez Delgadillo contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 141, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 89-90, declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista de fs. 129-130, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: errónea interpretación de la prueba cursante a fs. 1-14 y 51-57 y errónea interpretación y aplicación del art. 2 de la Ley General del Trabajo, D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y D.S. 16187 de 16 de febrero de 1979, argumentando que las literales de fs. 1-14 contrariamente a lo advertido por los de instancia, no hacen fe de que el actor haya estado sometido a relación de dependencia laboral y que sus pruebas de descargo fueron interpretadas con error y rechazadas injustamente, toda vez que las mismas se encuentran dentro del marco de la legislación civil. Asimismo refiere que el juez de primera instancia no resolvió todas las excepciones previas que opuso antes de contestar la demanda, sino, solo una y sin la debida fundamentación, en violación al procedimiento laboral, solicitando se case el Auto de Vista y se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se establece:

El valor probatorio de la prueba de cargo o de descargo, tiene relación no solo con su admisibilidad, licitud, oportuna presentación y, en su caso, con las solemnidades "ad substantiam actus", sino que debe guardar correspondencia con la cuestión litigiosa (arts. 151,153 y 158 del Código Procesal del Trabajo). En autos, los tribunales de instancia, negando su propia competencia, juzgaron la controversia laboral sin otorgar la debida consideración a las literales de fs. 51-57 presentadas como descargo, con el errado argumento de que éstas incumplen el presupuesto contenido en el art. 1311 del Código Civil, desestimando así las facultades que les otorgan los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo para ponderar los elementos fácticos con "amplio margen de libertad". Más aún si los descargos referidos se encuentran autenticados por el funcionario encargado de la custodia de los originales; el encargado de los archivos de YPFB, con el agregado que éstos -los descargos- no fueron observados, menos impugnados o tachados por el actor, lo que les otorga suficiente valor de admisibilidad al tenor del art. 161-c) del adjetivo laboral.

Así aclarada la admisibilidad de las literales de fs. 51-57 y analizadas en su conexión directa con las literales de fs. 1-15, se advierte que ambas se complementan y corresponden para probar que el actor no estuvo sujeto a dependencia laboral. Al contrario, prestó servicios a la entidad demandada bajo la modalidad de cuenta propia. En efecto, el conjunto de las probanzas acumuladas en obrados demuestra que el actor no percibía un sueldo mensual sino un precio pre establecido por cada obra o trabajo específicamente contratado, precio que se establecía en función de los requerimientos de la empresa y la proforma presentada por los proponentes, tanto así que, por ejemplo, el mes de marzo de 1998 (fs. 8-10 y 119-121) realizó tres obras distintas de las que cobró y facturó por tres partidas distintas en el mismo mes.

La prestación de servicios por cuenta propia y no como dependiente, se halla también corroborada por la literal de fs. 15 por la que se certifica que el actor emitía facturas y que se desempeñaba de manera discontinua. En éste marco, resulta impertinente la literal de fs. 16, no sólo por circunscribirse a períodos anteriores a los demandados, sino en razón a su manifiesta contradicción, toda vez que refiere que el actor emitía facturas y se desempeñaba discontinuamente para seguidamente certificar la percepción de "un salario mensual".

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Alvarez Delgadillo
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales de Bolivia (Y.P.F.B.)
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2004AS/0076/2004Fuente oficial